Libro Segundo — Delitos en particular
Capítulo Décimo Cuarto — Delitos contra la paz, la seguridad y las garantías de las personas
Sección Quinta Plagio y secuestro
Código Penal del Estado de Puebla
Índice de la leyArtículo 302
Se impondrán de dieciocho a cincuenta años de prisión y multa de cien a mil Unidades de Medida y Actualización, cuando la detención arbitraria tenga el carácter de plagio o secuestro, en alguna de las formas siguientes:
I. Cuando se trate de obtener beneficio económico o en especie, bajo amenaza de causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas relacionadas con éste;516 II. Cuando, al perpetrarse el plagio o secuestro o mientras dura la privación arbitraria de la libertad, se haga uso de amenazas graves, de maltrato y de tormento;517 III. Cuando la detención se haga en camino público o en paraje solitario;
IV. Cuando los plagiarios obren en grupo o banda; y V. Cuando se cometa robo de infante.518 Se deroga.519
Artículo 302 Bis
Se impondrá de treinta años de prisión a prisión vitalicia y multa de cuatro mil a ocho mil Unidades de Medida y Actualización, si en la privación de la libertad a que se hace referencia el artículo 302 concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
b) Que la víctima sea menor de dieciocho años de edad, mayor de sesenta años de edad, mujer o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quién ejecuta la privación de la libertad.
c) Que a la víctima del secuestro se le cause alguna lesión de las previstas en los artículos 307 y 308 fracciones III. IV y V de este Código; o d) Que la víctima padezca una enfermedad crónica o grave o tenga una discapacidad que requiera de cuidados especiales; o que padezca una enfermedad que requiera del suministro de medicamentos, radiaciones o la evaluación mediante exámenes de laboratorio químico en su persona y que de ser suspendido alteren su salud opongan en peligro su vida.
Artículo 302 Ter 522
Si el secuestrado fallece en el tiempo en que se encuentra privado de la libertad, por causas directamente relacionadas con el ilícito que se comete en su contra, o es privado de la vida por su o sus secuestradores, se impondrán de cuarenta años de prisión a prisión vitalicia y multa de seis mil a doce mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 303
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes a la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 302 y sin haberle causado daños, la pena será de cuatro a ocho años de prisión y de cien a trescientos días de multa.
Artículo 304
Para efectos de la fracción V del artículo 302, comete el delito de robo de infante la persona que, sin ser su familiar, se apodere de un menor de catorce años, sin derecho; sin consentimiento de la persona que
2/sep/1998, reformado el 13/dic/2004 y el 31/dic/2008. ejerciere la patria potestad, la tutela, la custodia o la guarda sobre el mismo; mediante engaño o aprovechándose de un error. SECCIÓN SEXTA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial