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Libro Segundo — Parte especial

Título Primero — Delitos contra la vida y salud personal

Capítulo III Disposiciones comunes al homicidio y lesiones

Código Penal del Estado de Querétaro

Artículos 131 al 134 · 4 artículos

Artículo 131

Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando:

I. El agente haya reflexionado sobre la comisión del delito;

II. El agente haya realizado el hecho empleando medios o aprovechando circunstancias tales que imposibiliten la defensa del ofendido y aquél no corra riesgo de ser muerto o lesionado, con conocimiento de esta situación;

III. El agente haya realizado el hecho quebrantando la confianza o seguridad que expresamente le había prometido al ofendido, o las tácitas que éste debia esperar de aquél, por las relaciones que fundadamente deben inspirar seguridad o confianza;

IV. El delito que se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos o cualquier otra substancia nociva a la salud, o con ensañamiento crueldad o por motivos depravados o de odio manifiesto por la preferencia sexual o identidad de género de la víctima. (Ref. P. O. No. 91, 4-XII-15)

Se entiende por odio manifiesto, que la víctima presente signos de violencia sexual o mutilaciones o quemaduras o asfixia o existan antecedentes o datos previos al hecho, que establezcan que hubo amenazas o acoso contra la víctima relacionadas a su preferencia sexual o identidad de género. (Ref. P. O. No. 91, 4-XII-15)

V. El delito se cometa dolosamente y no concurra ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en este Código, en agravio de su ascendiente o descendiente consanguineo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de ese parentesco o relación.

VI. Derogada. (P. O. No. 22, 8-V-15)

Artículo 132

La riña es la contienda de obra o la agresión física de una parte y la disposición material para contender de la otra, cualquiera que sea el número de contendientes, cuando actúen con el propósito de dañarse reciprocamente.

Al responsable de homicidio o lesiones en riña, se le impondrá hasta la mitad de la pena de prisión señalada para el delito simple, si se trata del provocador, y hasta la tercera parte en el caso del provocado.

Artículo 133

El órgano jurisdiccional, si lo estima pertinente, además de las penas que señalan los Artículos previstos en los capítulos I a III del presente Título, podrá, en su caso:

I. Declarar a los responsables sujetos a vigilancia de la autoridad, y

II. Prohibirles ir a una circunscripción territorial determinada o residir en ella.

Artículo 134

Se impondrá de un mes a 9 años de prisión y de 50 a 400 días multa, al que cause cualquier tipo de lesiones u homicidio, en los siguientes casos:

I. En estado de emoción violenta que las circunstancias hicieren excusable, y

II. Por móviles de piedad, por súplicas notorias y reiteradas de la víctima ante la inutilidad de todo auxilio para salvar su vida.

En ningún caso la sanción podrá exceder de la que se impondrá en el delito simple intencional.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial