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Libro Primero

Título Tercero — Penas y Medidas de Seguridad

Capítulo XIII Tratamiento e Internamiento o en Libertad de Imputables o de Sujetos con Imputabilidad Disminuida

Código Penal del Estado de Quintana Roo

Artículos 47 al 50 · 4 artículos

Artículo 47

En el caso de los inimputables a que se refiere la Fracción III del apartado C del artículo 20 de este Código, que requieran tratamiento, el juzgador dispondrá el que le sea aplicable, en internamiento o en libertad, previo el procedimiento respectivo. Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación.

Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio, no habrá lugar a imposición de medida de tratamiento alguno, a no ser que el sujeto aún manifieste perturbaciones mentales, sin perjuicio de la responsabilidad de reparar los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Las personas inimputables a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser entregadas por la autoridad judicial, a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar todas las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 48

Si la capacidad del agente de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, no se encuentra totalmente excluida, sino solo notablemente disminuida al momento de la realización del delito, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta una tercera parte de la pena que correspondería al delito cometido, o la medida de seguridad a que se refiere el artículo anterior, tomando en consideración si dicha disminución de la capacidad fue provocada o no para cometer el delito.

En estos casos quedará subsistente la atribución del hecho a título doloso. Artículo reformado POE 23-06-2016

Artículo 49

La Autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

Artículo 50

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez Penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrán a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial