Artículo 274 BIS Código Penal del Estado de Sonora
Capítulo VII
Al conductor de un vehículo cualquiera que, culposa o fortuitamente, se vea involucrado en un accidente de tránsito, donde exista la posibilidad de lesionados, se retire del lugar, sin prestar o facilitar la asistencia que estuviere a su alcance proporcionar, y no intercambien datos de contactos reales, será sancionado con prisión de un mes a un año y multa de cuarenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización , independientemente de las sanciones que resultaren por el delito cometido, en su caso.
Adicionalmente a lo establecido por el artículo 243 de este Código, cuando concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, las víctimas resultaren lesionadas, si estas tardan menos de quince días en sanar, la sanción será de tres meses a tres años de prisión y multa de ochenta a cuatrocientas Unidades de Medida y Actualización; si las lesiones de las víctimas se consideran mayores de quince días en sanar, la sanción será de seis meses a cinco años de prisión y multa de doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Sin menoscabo de lo que marca el artículo 65 de este ordenamiento, cuando concurran las circunstancias señaladas en el primer párrafo de este artículo, si las victimas fallecieran producto de las lesiones provocadas por el accidente de tránsito, la pena se incrementará de dos a diez años de prisión y multa doscientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Se exceptúa de las penas mencionadas en los párrafos anteriores cuando el conductor se retire del lugar en busca de auxilio y regrese a ponerse a disposición de los involucrados o las autoridades dentro de las siguientes tres horas del incidente, o, si no existieren lesionados, reporte el accidente de tránsito dejando sus datos de contacto de manera inmediata al evento de tránsito
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial