Título Decimosexto — Delitos contra la vida y la salud
Capítulo I Lesiones
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 242
Lesión es todo daño en la salud, producido por una causa externa.
Artículo 243
Al que infiera a otro una lesión que no ponga en peligro la vida, se le impondrán:
I. De tres días a seis meses de prisión o multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar menos de quince días; y
II. De tres días a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización, cuando la lesión tarde en sanar más de quince días.
Cuando las lesiones a que se refiere el presente artículo dejen cicatrices notables o permanentes en el lesionado o produzcan la pérdida definitiva o la disminución de cualquier función orgánica o la incapacidad permanente, ya sea total o parcial, de algún órgano, miembro o facultad, la sanción será de un mes a nueve años de prisión y multa de diez a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización.
En el supuesto señalado en la fracción I de este artículo, el delito sólo se perseguirá a petición de parte ofendida y se podrá ejercer acción penal directamente por la víctima. En el supuesto señalado en el primer párrafo de la fracción II, pese a que se trata de un delito perseguible de oficio, la acción penal se extinguirá cuando exista manifestación expresa de desinterés jurídico por parte de la víctima.
Artículo 244
Al que infiera una lesión que ponga en peligro la vida se le aplicarán de tres a doce años de prisión y multa de cincuenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización. Cuando estas lesiones causen alguna secuela de las precisadas en el segundo párrafo del artículo que antecede, la sanción señalada en el párrafo anterior, se aumentará en una mitad más.
Artículo 245
Cuando en la ejecución del delito de lesiones intervengan dos o más personas, sin que exista entre éstas acuerdo previo, y no conste quién o quiénes las infirieron, a todas se les sancionará con las penas que correspondan a este delito, disminuidas en una cuarta parte.
Artículo 246
Cuando concurra alguna de las circunstancias calificativas señaladas en este título, se aumentarán las sanciones que correspondan en dos terceras partes.
Artículo 247
Si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los artículos 234-A y 234 -B, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte en su mínimo y en su máximo, con arreglo a los artículos que preceden.
Si el delito se cometiera en contra de la víctima por su condición de género, o en contra de un adulto mayor, se aumentará la pena que corresponda hasta en una tercera parte.
Artículo 248
Se deroga.
Artículo 249
El que sabiéndose afectado de enfermedad venérea en período contagioso, o de algún otro mal grave y fácilmente transmisible, tenga relaciones sexuales, amamante, o de cualquier otra manera directa, ponga en peligro de contagio a otro, se le impondrá multa de cuarenta a trescientas Unidades de Medida y Actualización y será recluido en establecimiento adecuado por el tiempo necesario, hasta obtener su curación o inocuidad.
En el supuesto que precede puede ser ejercitada la acción penal directamente por la victima.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas Unidades de Medida y Actualización.
Se procederá sólo a instancia de parte, cuando el hecho ocurriere en matrimonio, promesa de matrimonio o concubinato.
Artículo 250
Los padres o tutores que a sabiendas que sus hijos o pupilos padecen alguna enfermedad de las señaladas en el primer párrafo del artículo precedente, en período contagioso, los entreguen a una nodriza para que los amamante, se les impondrá multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización. En caso de tratarse de enfermedad incurable, se aplicará la sanción establecida en el segundo párrafo del artículo anterior.
Artículo 251
Cuando el contagio llegare a consumarse, el responsable será sancionado en los términos que para el delito de lesiones u homicidio fija este Código.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial