Título Decimosexto — Delitos contra la vida y la salud
Capítulo II Homicidio
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 252
Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.
Artículo 252 BIS
Para efectos del artículo anterior, la pérdida de la vida ocurre cuando se presenta la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I.- Ausencia completa y permanente de conciencia;
II.- Ausencia permanente de respiración espontánea; y
III.- Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos noc ioceptivos.
Deberá descartarse que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
Artículo 252 TER
Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I.- Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista; o
II.- Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre, en forma documental, la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
Artículo 253
Para la imposición de las sanciones que correspondan al delito de homicidio, se tendrá como mortal una lesión si concurren las siguientes circunstancias:
I. Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios; y
II. Que la muerte de la víctima ocurra dentro de los sesenta días siguientes al en que fue lesionado.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue el resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 254
Siempre que concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I. Que se habría evitado la muerte con auxilio oportuno;
II. Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; o
III. Que lo fue a consecuencia de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.
Artículo 255
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea el resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, ajenas a su proceso evolutivo normal, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas técnicamente reprobables, o excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Artículo 256
Al responsable de cualquier homicidio intencional que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de ocho a veinte años de prisión.
Artículo 257
Cuando en la comisión del delito de homicidio, intervengan dos o más personas, sin que exista entre éstas acuerdo previo, y no constare quién o quiénes infirieron la lesión mortal, a todos se les impondrá de cuatro a quince años de prisión.
Artículo 258
Cuando el homicidio sea cometido a propósito de un allanamiento de morada o asalto, se sancionará con prisión de veinticinco a cincuenta años.
Cuando el homicidio sea cometido en contra de un hombre o una mujer por razón de su identidad y expresión de género u orientación sexual, se sancionará con prisión de treinta a cincuenta y cinco años.
Al autor de homicidio calificado con premeditación, alevosía, ventaja o traición, o al que prive de la vida a su ascendiente o descendente consanguíneo en línea recta, o a su adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá la misma pena señalada en el primer párrafo.
No se considerará calificado el homicidio cometido por la madre que prive de la vida a su infante dentro de las setenta y dos horas inmediatamente posteriores al parto, cuando dicha privación de la vida sea consecuencia de una crisis emocional de naturaleza grave.
Al responsable de cualquier otro homicidio calificado se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial