Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Primero

Título Primero — Responsabilidad penal

Capítulo I Reglas generales sobre delitos y responsabilidad

Código Penal del Estado de Sonora

Artículos 5o. al 9o. · 5 artículos

Artículo 5o.

Delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada por las leyes penales.

En los delitos de comisión por omisión se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omitió impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito atendiendo a su momento de consumación, puede ser:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la ejecución se prolonga en el tiempo; y

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal.

Artículo 6o.

Los delitos pueden ser:

I.- Dolosos; y

II.- Culposos,

El delito es doloso cuando se quiere o acepta el resultado.

Obra culposamente la persona que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible, o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Artículo 7o.

La comprobación de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la culpabilidad se determinarán mediante la valoración que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro del procedimiento. En caso que se determine la existencia de dolo, no se considerará extinguida tal forma de culpabilidad, aunque se pruebe lo siguiente:

I. Que creía que era legítimo el fin que se propuso;

II. Que erró sobre la persona o cosa en que se propuso cometer el delito; y

III. Que obró con el consentimiento de la víctima u ofendido.

Cuando alguien por error, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra la que iba dirigida su acción u omisión, no serán puestas a su cargo las circunstancias que deriven de la cualidad de la víctima u ofendido, siendo en cambio valoradas, para los efectos de la sanción, las circunstancias subjetivas en las que deliberó y ejecutó el delito, así como las cualidades inherentes a la persona contra la que dirigía su conducta.

Artículo 8o.

La responsabilidad penal no pasa de la persona o bienes de los imputados, excepto en los casos especificados por la ley.

Artículo 9o.

Cuando algún miembro o representante de una persona moral, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o a beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente señalados por la ley, decretar en la sentencia, cuando lo estime necesario para la seguridad pública, las medidas correspondientes que la misma ley autorice, sin perjuicio de la responsabilidad de los que hubieren incurrido en ella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial