Título Primero — Responsabilidad penal
Capítulo VI Reincidencia
Código Penal del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 16
Hay reincidencia siempre que el sentenciado a una pena privativa de libertad, por sentencia firme dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, cometa un nuevo delito doloso o culposo.
Los antecedentes penales prescribirán, con todos sus efectos, si el sentenciado no incurre en un nuevo ilícito, en un término igual al de la pena impuesta, que no será menor de tres ni mayor de quince años y que se contará a partir del cumplimiento de la sanción o del otorgamiento de cualquier beneficio de libertad.
Cuando el sentenciado se evada, el término a que se refiere el párrafo anterior comenzará a contar desde la prescripción de la pena.
Artículo 17
No producen reincidencia:
I. La sentencia dictada por cualquier tribunal de la República o del extranjero, si el hecho que la motivó no tiene el carácter de delito en la legislación de Sonora o en la Federal;
II. Los delitos políticos y Culposos.
III. Las sentencias que impongan penas de reclusión menores de seis meses.
Artículo 18
Cuando una autoridad solicite informes sobre antecedentes penales de una persona, a los archivos de policía, se le expedirán íntegros. Cuando los pida el interesado, sólo comprenderán las sentencias condenatorias ejecutorias, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 16.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial