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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Primero — Delitos contra la producción pecuaria

Capítulo Único Abigeato

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 205 Bis al 205 Décimus · 9 artículos

Artículo 205 Bis

Comete el delito de abigeato, quien se apodere, independientemente del lugar en que se encuentren, de una o más cabezas de ganado bovino o equino, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o disponer de las mismas, y se le impondrán las penas siguientes:

I. Prisión de seis a ocho años y de doscientos a trescientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en una a dos cabezas de ganado;

II. Prisión de nueve a doce años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en tres a cinco cabezas de ganado; y

III. Prisión de trece a dieciocho años y de setecientos a novecientos días multa, si la conducta descrita se ejecuta en seis o más cabezas de ganado.

El apoderamiento sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, de ganado asnal, mular o de cualquier otra de las clases no previstas en el presente artículo, se sancionará con las penas siguientes:

I. Prisión de tres a seis años y de doscientos a cuatrocientos días multa, si se trata de una a tres cabezas de ganado; y

II. Prisión de seis a ocho años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, si se trata de cuatro o más cabezas de ganado.

Artículo 205 Ter

Comete el delito de abigeato de forma equiparada, quien se apodere de una o más cabezas de especies menores, sin derecho y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo o disponer de las mismas, y se le impondrán las penas siguientes:

I. Prisión de uno a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa, si se trata de una a cuatro de estas especies; y

II. Prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a cien días multas, si se trata de más de cuatro de estas especies.

Para los efectos de este Capítulo, se entiende por especies mayores a los bovinos y equinos; y por especies menores a los caprinos, ovinos, porcinos, conejos, liebres, abejas y aves, a excepción de las aves de corral a que se refiere el artículo 186 del presente Código. Además, los individuos de las diversas especies se contarán por cabezas, excepto las abejas que se contarán por colmenas.

Artículo 205 Quáter

Las penas del delito de abigeato señaladas en los artículos 205 bis y 205 ter, se agravarán en términos del artículo 205 quintus del presente Código, cuando concurra con algunas de las modalidades siguientes:

I. Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

II. Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;

III. Sea perpetrado por quienes se dedican a la actividad pecuaria;

IV. Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V. El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;

VI. Cuando se trate de sementales y vientres de registro para el mejoramiento genético; entendiéndose por mejoramiento genético, el uso de herramientas biológicas y matemáticas tendentes a aumentar la frecuencia de aquellos genes relacionados con caracteres considerados favorables en una población de animales domésticos;

VII. El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas;

VIII. Cuando el o los responsables sean propietarios o posesionarios de los predios colindantes o predios contiguos en los que sean sustraídos los animales; y

IX. Cuando para cometer el delito el sujeto activo utilice documentación falsa o supuesta orden de alguna autoridad. Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este Código según corresponda.

Artículo 205 quintus

Al responsable del delito de abigeato agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo que antecede, se le impondrán las siguientes penas de acuerdo a las reglas que se consignan en los siguientes apartados:

I. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones I, III, V, VI y VIII del artículo anterior, la pena se incrementará en un tercio más de la pena que corresponda;

II. Si interviene alguna de las agravantes que se consignan en las fracciones II, IV y VII del artículo anterior, la pena se incrementará en una mitad más de la pena que corresponda; y

III. Si intervienen dos o más de las agravantes señaladas en las fracciones anteriores, las penas se incrementarán en dos tercios más de la pena que corresponda.

Artículo 205 Sextus

Se equipara también al delito de abigeato y se aplicará prisión de cinco a diez años y de mil a dos mil días multa, a quien:

I. No acredite la propiedad de una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, productos o subproductos, ante cualquier autoridad competente que se lo requiera;

II. Marque, contramarque, señale o contraseñale una o más cabezas de las especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley;

III. Altere, desfigure o elimine las marcas o señales de identificación de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de quien esté facultado para realizarlo conforme a la ley;

IV. A sabiendas o sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima, consienta en rastros autorizados o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de una o más cabezas de especies pecuarias mayores, para el consumo humano producto del abigeato;

V. Destace o sacrifique intencionalmente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, sin consentimiento de su propietario;

VI. Proteja dolosamente una o más cabezas de especies pecuarias mayores, obtenidas del abigeato con documentación falsa;

VII. Expida o haga uso de factura, guía de tránsito, certificado zoosanitario o dispositivo de identificación oficial apócrifo, para simular venta de una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos o subproductos, de los que no se acredite la propiedad o para trasladarlos para fines de movilización de vida o sacrificio para consumo humano, sin estar debidamente autorizado;

VIII. Transporte o movilice un a o más cabezas de especies pecuarias mayores, en vehículo del servicio público estatal o federal que carezca de la autorización emitida por la autoridad competente, o del documento que avale la propiedad del ganado, o de la guía de tránsito, o de la documentación de movilización;

IX. Transporte o movilice una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, en vehículo particular sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;

X. Enajene, trafique o comercie una o más cabezas de especies pecuarias mayores ajenas, vivas o muertas, completas o en partes, producto del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo; y

XI. Oculte, posea o arree una o más especies pecuarias mayores ajenas, productos del abigeato o sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo.

Las mismas conductas citadas en las fracciones de la I a la XI, cuando se refieran a especies menores o ganado asnal o mular, se sancionarán con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 205 Séptimus

Al servidor público que participe en la comisión del delito de abigeato, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos anteriores, además de destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público por el doble de la pena de prisión que se le imponga.

Artículo 205 Octavus

Se aplicará prisión de nueve a catorce años y de setecientos a mil días multa, al que por sí o por medio de otro o para otro reciba, ministre, aproveche o adquiera ganado bovino o equino producto del abigeato o comercie con pieles o carnes u otros derivados obtenidos del abigeato de esta clase de ganado.

Artículo 205 Novenus

A las autoridades en general y los servidores públicos de los puntos de verificación e inspección que se le compruebe que intervinieron o participaron en las operaciones para la comisión del delito de abigeato, si no toma ron las medidas a las que estén obligadas, se les impondrá una pena de nueve a catorce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, más la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

Artículo 205 Décimus

Comete el delito contra la ganadería y se le sancionará con prisión de uno a seis años y de cincuenta a cien días multa, quien incurra en alguna de las conductas siguientes:

I. Introduzca al territorio del Estado de Tabasco una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, sin la documentación legal que corresponda;

II. Movilice o enajene una o más especies pecuarias mayores o menores, o de ganado asnal o mular, productos, subproductos o sus derivados, con restricciones sanitarias y sin autorización legal, dentro del territorio del Estado;

III. Inicie el transporte o la movilización de ganado en el horario comprendido entre las 18:00 y las 06:00 horas, de conformidad con la ley vigente aplicable, sin causa justificada;

IV. Expida guía de tránsito o documentación de movilización sin que se cumpla con los requisitos legales;

V. Retire, altere, reutilice, encime o comercialice uno o más dispositivos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;

VI. Coloque en una o más cabezas de especies pecuarias mayores o menores ajenas, dispositivo de identificación individual, sin autorización de quien conforme a la Ley pueda otorgarla;

VII. Expida dictamen de la prueba de tuberculosis y brucelosis bovina o certificado zoosanitario de movilización para obtener guía de tránsito simulando venta, o haga uso de cualquiera de ellos, para cualquier negociación de cabeza de especie o especies pecuarias mayores o pieles, o haga conducir especies pecuarias mayores que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado; y

VIII. Fabrique o comercialice dispositivos falsos de identificación individual de especies pecuarias mayores o menores.

SECCION SEGUNDA DELITOS CONTRA LA FAMILIA.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial