Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo — Delitos contra el patrimonio
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 175
Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le impondrá:
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002) I Prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a cien días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998) II Prisión de dos a tres años y de cien a doscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de quince pero no de doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
(REFORMADA P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998) III. Prisión de tres a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de doscientas cincuenta pero no de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
IV. Prisión de cuatro a diez años y de quinientos a setecientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 176
Si el apoderamiento se realiza con ánimo de uso se impondrán de seis meses a un año de trabajo en favor de la comunidad. Como reparación del daño, pagará a la víctima u ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado.
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 177
Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento. Si este valor, por cualquier causa, no puede determinarse o si la cosa por su naturaleza no es estimable en valor de cambio, se aplicará prisión de seis meses a cuatro años.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 178
Las penas previstas en el artículo 175 y, en su caso, en los artículos 177, 179 y 180 se aplicarán también:
I. Al que aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluído, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo;
II. Al que se apodere de cosa mueble propia si ésta se halla en poder de otra persona por cualquier título legítimo;
REFORMADA P.O. 8374 07-DICIEMBRE-2022 III. Al que se apodere de frutos pendientes de árboles o plantas que le dieron origen, de la cosecha, productos agrícolas o semillas, sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo;
IV. Al que se apodere de objetos de naturaleza transportable aunque se encuentren adheridos a un inmueble.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 179
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el robo se cometa:
I. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;
II. En una oficina recaudadora, u otra en que se conserven caudales destinados para el pago de sueldos o salarios;
III. Hallándose la víctima en un vehículo, particular o de transporte público;
IV. Aprovechando la confusión causada por una catástrofe o un desorden público;
V. Respecto de un vehículo automotríz en circulación, estacionado en la vía pública o en otro lugar destinado a su guarda o reparación;
VI. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
VII. Por quien haya recibido la cosa en detentación subordinada.
VIII. En despoblado;
REFORMADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014 IX. En lugar abierto al público, excepto cuando el valor de lo robado no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
X. Por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos;
REFORMADA P.O. 8125 SPTO. C 18-JULIO-2020 XI. Respecto de equipos, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario, acuícola o pesquero.
XII. Sobre embarcaciones o cosas que se encuentren en ellas;
REFORMADA P.O. 7172 SPTO. L 01-JUNIO-2011 XIII. Sobre equipaje o valores de viajero en cualquier lugar durante el transcurso del viaje;
REFORMADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014 REFORMADA P.O. 7172 SPTO. L 01-JUNIO-2011 XIV. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos de uno a cinco años; y
REFORMADA P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020 REFORMADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014 ADICIONADA P.O. 7172 SPTO. L 01-JUNIO-2011 XV.- Respecto a uno o más bienes que en propiedad o en posesión formen parte de la infraestructura de centros de trabajo, o de hospitales, clínicas, centros o casas de salud, públicos o privados, o de todo inmueble destinado a la prestación de cualquier servicio público a cargo del Estado o los Municipios.
DEROGADA P.O. 7541 SPTO. B 13-DICIEMBRE-2014 XVI.-Se deroga.
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011 (REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002)
Artículo 179 bis
Se equiparan al robo y se le impondrán las penas previstas en el artículo 175 más una mitad, a quien:
I. Enajene o adquiera de cualquier manera uno o más vehículos robados;
II. Trafique o comercie de cualquier manera con uno o más vehículos robados;
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011 III. Posea, custodie o detente sin derecho:
a) Uno o más vehículos robados o sus autopartes;
b) Uno o más vehículos con placas de circulación reportadas como robadas; y c) Uno o más vehículos con alteraciones o modificaciones de cualquier tipo en sus números, signos o demás elementos de identificación.
IV. Autorice el traslado de dominio de uno o varios vehículos con documentación apócrifa o aquel que siendo servidor público permita o lleve a cabo la tramitación irregular o ilícita de uno o más vehículos robados;
V. Desmantele uno o más vehículos que resultaren robados o cuya propiedad o posesión no pueda acreditar, o comercialice conjunta o separadamente las partes del mismo;
VI. Traslade en cualquier forma, uno o varios vehículos robados;
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011 VII. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos;
REFORMADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011 (ADICIONADA P.O. 9 DE NOVIEMBRE DEL 2002) VIII. Suprima, altere o modifique de cualquier manera los números, signos u otros medios de identificación de uno o más vehículos automotores que resultaren robados; y
ADICIONADA P.O. 7197 SPTO. D 27-AGOSTO-2011 IX. Altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de uno o más vehículos robados, o emita documentos no auténticos para identificar o simular la propiedad o posesión de uno o más vehículos robados.
ADICIONADO P.O. 8093 SPTO. E 28-MARZO-2020
Artículo 179 Ter
Se aumentarán en dos tercios más las penas previstas en los artículos 175 y 177 cuando el robo se cometa sobre objetos propiedad o en uso de planteles educativos públicos o privados de cualquier nivel.
La misma pena se aplicará a quien se apodere de objetos o parte de la infraestructura al servicio de los citados planteles educativos.
REFORMADA P.O. 8730 SPTO. L 06-MAYO-2026 (REFORMADO P.O. 21 DE FEBRERO DE 1998)
Artículo 180
Las penas previstas en los artículos 175, 177 y 179 se agravarán con prisión de seis meses a cinco años cuando el robo se cometa en contra de una o más personas adultas mayores o ejerciendo violencia física o moral sobre la persona, independientemente de la sanción que corresponda por el delito que se configure con la violencia. Si además, resulta delito diverso, se estará a las reglas del concurso de delitos.
DEROGADA P.O. SPTO. 8301 26-MARZO-2022
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial