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Libro Segundo — Parte especial

Título Quinto — Delitos contra la administración de justicia

Capítulo IX Encubrimiento por favorecimiento

Código Penal del Estado de Tabasco

Artículos 283 al 285 · 3 artículos

Artículo 283

Se aplicará prisión de seis meses a cinco años, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto, al que después de la ejecución del delito y sin haber participado en éste:

I. Ayude en cualquier forma al delincuente a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;

II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos u otras pruebas del delito, o

III. Asegure para el inculpado o imputado el producto o provecho del delito.

Artículo 284

La sanción prevista en el Artículo anterior se impondrá:

I. Al que pudiendo impedir un delito, con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, se abstuviere voluntariamente de hacerlo;

II. Al que requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; y

III. Al que conociendo la procedencia ilícita de las mercancías las reciba en prenda o depósito.

Artículo 285

No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del Artículo 283 y II del 284, cuando el encubridor sea:

I. Ascendiente o descendiente consanguíneos en línea recta, por adopción o por afinidad;

II. Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o

III. Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

ADICIONADA P.O. 8306 SPTO. G 13-ABRIL-2022

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial