Título Cuarto — Aplicacion de sanciones
Capítulo IX Sustitucion
Código Penal del Estado de Tabasco
Índice de la leyArtículo 72
La prisión podrá ser sustituida, a juicio del órgano jurisdiccional. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 56 y hará la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto.
Artículo 73
La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará en los siguientes términos:
I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción privativa de la libertad no excede de un año seis meses, tratándose de delito doloso, o de dos años seis meses, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002) II. Por tratamiento en libertad o trabajo en favor de la comunidad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años seis meses, tratándose de delito doloso, o de tres años seis meses, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de libertad. Cada jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituirá a un día de prisión, y
(REFORMADO, P.O. SUPLEMENTO 09 DE NOVIEMBRE DEL 2002) III. Por semilibertad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida.
El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.
Artículo 74
El órgano jurisdiccional resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.
Artículo 75
En los delitos perseguibles de oficio o mediante querella, podrá suspenderse la ejecución de la sentencia, aplicándose para tal caso las reglas previstas en el ordenamiento aplicable.
Artículo 76
Para que proceda la sustitución de la sanción privativa de libertad, es necesario que se observen las siguientes condiciones:
I. Que se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la reinserción social en el caso concreto;
II. Que sea la primera vez que delinque el sentenciado y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito;
III. Que se reparen los daños y perjuicios causados a la víctima u ofendido o a sus derechohabientes, o se dé garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción de la victima u ofendido y el acceso del sentenciado a la sustitución o suspensión;
IV. Que el sentenciado desarrolle una ocupación lícita, tenga domicilio cierto, observe buena conducta positiva y comparezca periódicamente ante la autoridad hasta la extinción de la sanción impuesta. El órgano jurisdiccional fijará los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso. El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional con respecto a sus cambios de domicilio y trabajo, así como recibir de aquél la autorización correspondiente;
V. Que el sentenciado no abuse de bebidas embriagantes ni haga uso de estupefacientes o psicotrópicos, salvo que esto ocurra por prescripción médica; y
VI. Que aquél se abstenga de causar molestias a la víctima u ofendido, a sus familiares y allegados, y a cualesquiera personas relacionadas con el delito o el proceso.
Antes de resolver la sustitución, el órgano jurisdiccional requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.
Artículo 77
En el caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla las condiciones de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichas condiciones, el órgano jurisdiccional resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se apercibe al sentenciado y se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.
En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituída, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior.
En todo caso se computará en favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituída.
Artículo 78
La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituída, total o parcialmente, por trabajo en favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella.
En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad, o al tiempo que el sentenciado hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día multa por un día de prisión.
Cuando se hubiese hecho condena a reparación de daños y perjuicios, además de la multa, la sustitución quedará condicionada al cumplimiento de la condición fijada en la fracción III del Artículo 76.
Artículo 79
Cuando el sentenciado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado o imputado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple las condiciones o deberes inherentes a ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 77
Artículo 80
Cuando el tercero tenga motivos fundados para cesar en su condición de garante, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituida.
Artículo 81
El sentenciado deberá informar al órgano jurisdiccional sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para el efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 77.
DEROGADA P.O. 7313 SPTO. H 06-OCTUBRE-2012
Artículo 82
Se deroga.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial