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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Noveno — Delitos contra el patrimonio de las personas

Capítulo III Fraude

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 417 al 421 Ter · 7 artículos

Artículo 417

Comete el delito de fraude el que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance para sí o para otro un lucro indebido.

Artículo 418

Las sanciones a que se refiere el Artículo 419 se aplicarán:

I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa, ofreciendo encargarse de la defensa de una persona si no efectúa ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque la renuncie o abandone sin causa justificada;

II.- Al que por título oneroso, enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la renta, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro cualquiera;

III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe;

V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse, después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de treinta días de haber recibido la cosa el comprador;

VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los siguientes treinta días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término, en el caso de que se le exija esto último;

VII.- Al que habiendo ofrecido en venta o permuta alguna cosa, hiciere entrega de otra inferior notoriamente en clase o naturaleza, después de recibir su importe en todo o en parte;

VIII.- Al que venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el precio de una u otra, o de las dos, o parte de él;

IX.- Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido;

X.- Al que, por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta o cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancía u objeto ofrecido;

XI.- Al fiador judicial que enajene, hipoteque o grave el bien con que acreditó su solvencia, sin que esté substituida previamente la garantía por otra a satisfacción de las autoridades ante las que se otorgó la fianza, cuando a consecuencia del acto quede insolvente;

XII.- Al fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales en calidad o cantidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio o parte de él;

XIII.- Derogada (Decreto No. LIX-521, P.O. No. 16, del 5 febrero de 2008).

XIV.- Al que habiendo recibido el precio total del inmueble, sin derecho alguno se niegue a otorgar el título de propiedad respectivo;

XV.- A los intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos, que obtengan dinero, título o valores por el importe de su precio, a cuenta de él o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operación concertada, por su disposición en provecho propio o de otro;

XVI.- Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución o sociedad nacional de crédito correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la institución o sociedad respectiva. No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.

XVII.- Al que por cualquier razón tuviere a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos y con perjuicio del titular de éstos, altere las cuentas, condiciones de los contratos o títulos de crédito, suponiendo operaciones o gastos o exagerando los que hubiere hecho, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.

XVIII.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro un título de crédito de los denominados pagarés a la orden y que el otorgante sabe que no ha de pagarle o que en el momento de la suscripción del mismo es económicamente insolvente a sabiendas que no tiene bienes suficientes para garantizar su pago, o al que libre un cheque a favor de otra persona a sabiendas que no tiene fondos suficientes para su pago en el momento de librarlo. Del mismo modo, al que teniendo la obligación de pago de cualquier título de crédito, realice conductas distintas a las señaladas en esta fracción con la finalidad de no cumplir con la obligación contraída.

XIX.- Al que se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir las obligaciones a su cargo con respecto a sus acreedores; y Fracción reformada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025 .

XX.- Al que, por medio de plataformas digitales, tiendas en línea, o cualquier medio electrónico, engañe o incite al error al consumidor, mediante la venta de productos o servicios falsos. Fracción adicionada, P.O. No. 42, del 8 de abril de 2025

Artículo 419

Al responsable del delito de fraude se le impondrá sanción en la forma siguiente:

I.- Prisión de tres meses a dos años y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando lo defraudado no exceda de ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II.- De dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta pero no de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, o no se pudiere determinar su monto;

III.- De seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando el sujeto pasivo entregue la cosa materia del delito, no sólo por virtud del engaño, sino por maquinaciones o artificios que para obtener esa entrega se haya empleado, la pena señalada en las fracciones anteriores, se aumentará con prisión hasta de dos años.

Artículo 420

Comete el delito de fraude laboral, el que valiéndose del engaño, de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.

Artículo 421

Al responsable del delito de fraude laboral se le impondrá una sanción de seis meses a seis años de prisión y multa de quince a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 421 Bis

Comete el delito de fraude familiar, la persona que en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes.

Artículo 421 Ter

Al responsable del delito de fraude familiar se le impondrá sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos días multa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial