Libro Segundo — Parte especial
Título Décimo Noveno — Delitos contra el patrimonio de las personas
Capítulo I Robo
Código Penal del Estado de Tamaulipas
Índice de la leyArtículo 399
Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble ajena.
Artículo 400
Se sancionará con la pena del robo:
I.- La disposición o el apoderamiento de una cosa mueble, ejecutados por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro a título de prenda o de depósito decretado por una autoridad o hecho con su intervención;
II.- El apoderamiento de una cosa mueble por su dueño, si la cosa está en poder de otro a resultas de contrato público o privado;
III.- El aprovechamiento de energía eléctrica o de cualquier otro fluido, ejecutado sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él;
IV.- El apoderamiento material de los documentos que contengan datos de computadoras o el aprovechamiento o utilización de dichos datos, sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos;
V.- El apoderamiento material de documentos u objetos personales ajenos, con la finalidad de suplantar la identidad del propietario de éstos, o hacer uso de estos o de la información que contienen o acceder a ella por cualquier medio, con la finalidad de obtener un lucro para sí o para otro;
VI.- El desmantelamiento de uno o más vehículos robados, así como la comercialización conjunta o separadamente sus partes;
VII.- La enajenación o tráfico de cualquier manera de un vehículo o vehículos robados;
VIII.- La tenencia, custodia, alteración o modificación de cualquier manera, de la documentación que acredite la propiedad o los datos de identificación de un vehículo, sin estar facultado para ello;
IX.- El traslado de un vehículo o vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero;
X.- La utilización del o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos; ó
XI.- La tenencia, posesión o utilización de algún vehículo de fuerza motriz robado, sin acreditar su legal posesión.
Artículo 401
Para la aplicación de la sanción se tendrá por consumado el robo desde el momento en que el inculpado tenga en su poder la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 402
El delito de robo simple se sancionará en la forma siguiente:
I.- Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá una sanción de dos meses a dos años de prisión y multa de cinco a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II.- Si excede de cien, pero no de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la pena será de dos a seis años de prisión y multa de cuarenta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III.- Cuando excediere de doscientos y sea menor de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la sanción será de seis a doce años de prisión y multa de ochenta a ciento cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y,
IV.- Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se impondrá una sanción de doce a quince años de prisión y multa de ciento cuarenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 403
Para estimar la cuantía del robo se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa robada en el momento de su consumación. Si no fuere estimable en dinero, si por su naturaleza no se puede fijar su valor, o cantidad, o si por cualquier circunstancia no se haya valorizado, se aplicarán de seis meses a cinco años de prisión. Igualmente se atenderá al valor comercial o de mercado de la cosa que se intentó robar en el momento del último acto tendiente a la ejecución; en los casos de tentativa de robo, cuando no se pueda determinar su monto se aplicarán de seis meses a dos años de prisión. Artículo reformado, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
Artículo 403 Bis
En los casos de las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 400 de este Código la pena que corresponda se aumentará con tres a doce años de prisión.
Artículo 404
Cuando el valor de la cosa robada no exceda de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sea restituida espontáneamente por el agente antes de que la autoridad judicial tome conocimiento, no se impondrá sanción si no se ha ejecutado con violencia y se trate de un delincuente primario.
Artículo 405
Si el robo se ejecutara por medio de la violencia, a la pena que corresponda por el robo simple, se aumentará de seis meses a tres años de prisión. Si de la conducta violenta resultare la comisión de otro delito se aplicarán las reglas del concurso.
La violencia a las personas, se distingue en física y moral.
Se entiende por violencia física en el robo la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona. Hay violencia moral, cuando el agente amague o amenace a una persona con un mal grave, presente, o inmediato capaz de intimidarle.
Artículo 406
Para la imposición de la sanción, se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se encuentre en compañía de ella; y
II.- Cuando el agente la ejercita después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o retener lo robado.
Artículo 407
La sanción que corresponda al responsable de robo simple se aumentará con tres años a doce años de prisión:
I.- Cuando el robo se cometa en un edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación o alguna de sus dependencias, como son las cocheras, pasillos, patios, azoteas, escaleras, cuartos de servicio, de almacenaje, jardines y corrales, comprendiéndose en esta denominación, no sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles, sea cual fuere la materia de que estén construidos,
II.- Cuando se cometa en un parque u otro lugar cerrado, o en un edificio, o pieza que no estén habitados ni destinados para habitarse;
Se entiende por lugar cerrado, todo terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada se halla rodeado de pozos, enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, de madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia.
III.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón, o alguno de la familia de éste en cualquier parte que lo realice;
IV.- Cuando un huésped o comensal, alguno de su familia, o de los sirvientes que lo acompañen, lo cometa en la casa donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
V.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de sus familiares en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
VI.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares en que presten sus servicios al público y en los bienes de los huéspedes o clientes;
VII.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan, o en la habitación, oficina, bodegas y otro lugar al que tengan libre entrada por el cargo indicado;
VIII.- Cuando se robe a las víctimas de catástrofes o de accidentes aéreos o con motivo de tránsito de vehículos;
IX.- Cuando el objeto del apoderamiento sea un vehículo en circulación o estacionado en la vía pública o lugar destinado a su guarda o reparación;
X.- Cuando se cometa en una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores, o contra personas que las custodien o transporten;
XI.- Cuando se cometa en contra de persona que realice operaciones bancarias o financieras; depósito o retiro de efectivo o de títulos de crédito; al interior de un inmueble; en cajero automático o inmediatamente después de su salida. La misma pena se impondrá al empleado de la institución bancaria o financiera que colabore para la realización del robo;
XII.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público;
XIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XIV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XV.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVI.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XVIII.- Derogada. (Decreto No. LXI-71, P.O. 104, del 31 de agosto de 2011).
XIX.- Cuando el robo se cometa en perjuicio de alguna Institución Educativa; Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
XX.- Cuando el robo se efectúe en lugar destinado a industria, comercio, almacén o bodega donde se encuentren en resguardo o se elaboren productos industriales o materias primas de origen diverso, así como durante su traslado; Fracción reformada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024.
XXI.- Cuando el robo se efectúe respecto de cualquier bien, equipo, componente o accesorio compuesto de material de fibra óptica, cobre, hierro, aluminio, o cualquier otro metal, utilizado en bienes privados o en la prestación de servicios públicos, suministro de gas, instalaciones hidráulicas, energía eléctrica, telecomunicaciones, equipamiento urbano, industrial o agrícola; y Fracción adicionada, P.O. No. 67, del 06 de junio de 2023.
Fracción reformada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024.
XXII.- Cuando el robo se cometa mediante la utilización de uno o más vehículos motorizados. Fracción adicionada, P.O. No. 41, del 03 de abril de 2024.
Artículo 408
Al responsable del apoderamiento o destrucción de expedientes o cualquier pieza de autos civiles o criminales, de algún documento de protocolo, oficina o archivo públicos, o que contenga obligación, liberación o transmisión de derechos, se le sancionará en los términos previstos en la fracción II del Artículo 402.
Artículo 409
Cuando el apoderamiento se cometa en despoblado recayendo sobre algún instrumento de labranza, maquinaria, del alambre, postes, materiales, materias primas, fruto recolectado o pendiente de recolectar, la pena se agravará hasta en una mitad más de la señalada en el Artículo 402 fracciones I, II y III, según el valor de lo robado.
Artículo 410
El apoderamiento de uno o más semovientes, además de lo dispuesto en las fracciones I, II y III del Artículo 402, se sancionará con prisión de tres a doce años si se realiza sobre una o más cabezas de ganado asnal, mular, caballar, o vacuno, y hasta siete años, cuando se trate de una o más cabezas de ganado caprino, ovino o porcino.
Artículo 411
Se impondrá sanción de tres a ocho años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los siguientes casos:
I.- El hecho de herrar, señalar o marcar animales, sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia; alterar o eliminar los fierros, marcas o señales que sirvan para acreditar la propiedad del ganado;
II.- Comerciar, servir de intermediario, poseer, transportar, ministrar, aprovechar o adquirir uno o más animales en pie o sacrificados, o parte de ellos, de las especies mencionadas en el Artículo 410, que resulten robadas, sin tomar las medidas necesarias para cerciorarse de su legítima procedencia.
III.- Las autoridades o a quienes intervengan en la legalización de documentos con el objeto de acreditar la propiedad de uno o varios semovientes, si no tomaren las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del animal;
IV.- A los inspectores de pieles y ganado, así como a los administradores o encargados de rastros o lugares de matanza, que permitan el sacrificio de ganado, sin cerciorarse de su legítima propiedad y procedencia;
V.- A los inspectores de ganadería que permitan ganado en tránsito sin la documentación que compruebe su propiedad y traslado, dejando de revisar los fierros, marcas y señales que debe ostentar el ganado, según lo establezca la factura que ampare cada animal.
Estas disposiciones se aplicarán sólo cuando se acredite que los semovientes fueren robados.
Artículo 412
Al que use para los fines que están destinados las señales, marcas o fierros de ganado registrados a nombre de un tercero, sin consentimiento de éste, se le impondrá la sanción de uno a dos años de prisión y multa de treinta a cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, con independencia de las sanciones que le correspondan por el delito que cometa.
Artículo 413
No se impondrá sanción al que sin emplear engaños ni medios violentos, se apodere por una sola vez de los objetos indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial