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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Noveno — Delitos contra el patrimonio de las personas

Capítulo VII Despojo de cosas inmuebles o de aguas

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 427 al 432 · 6 artículos

Artículo 427

Comete el delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas:

I.- El que de propia autoridad y por cualquier medio ilícito, ocupe un bien inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca;

II.- El que de propia autoridad y por cualesquier medio ilícito, ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en que la ley no lo permita por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;

III.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas; y

IV.- El que en los términos de las fracciones anteriores despoje de aguas de jurisdicción estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o los Ayuntamientos en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural para uso doméstico.

En el supuesto de la fracción IV el delito se perseguirá de oficio.

Artículo 428

Al responsable del delito de despojo de cosas inmuebles o de aguas se le impondrá una sanción de dos a cinco años de prisión y multa de diez a setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo reformado, P.O. No. 84, del 13 de julio de 2023.

Artículo 429

Se impondrá la sanción a que se refiere el Artículo anterior aunque la posesión de la cosa esté en disputa.

Artículo 430

Si el despojo fuere precedido o acompañado de otros delitos se observarán las reglas del concurso.

Artículo 431

A la sanción de prisión a que se refiere el Artículo 428, se le aumentará de seis meses a cuatro años en los siguientes casos:

I.- A los autores intelectuales o dirigentes de la invasión cuando el despojo se realice por grupos de dos o más personas;

II.- Cuando el despojo se realice por medio de la violencia o la amenaza; y

III.- Cuando el despojo se realice sobre terreno de labor preparado para siembra, ya sembrado, en cultivo o pendiente de cosechar.

Artículo 432

Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la ocupación o durante la misma.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial