Artículo 432 Código Penal del Estado de Tamaulipas
Capítulo VII
Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la ocupación o durante la misma.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial