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Libro Segundo — Parte especial

Título Décimo Tercero — Delitos contra la familia y el estado civil

Capítulo I Alteración del estado civil

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 280 al 281 · 2 artículos

Artículo 280

Comete el delito a que se refiere este capítulo, el que con el fin de alterar el estado civil incurra en alguno de los casos siguientes:

I.- Atribuir un niño recién nacido a mujer que no sea realmente su madre;

II.- Hacer registrar en las oficinas del estado civil un nacimiento no verificado; o atribuir la paternidad del nacido a personas distintas de las verdaderas;

III.- A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas;

IV.- A los que substituyan a un niño por otro, o cometan ocultación de infante; y

V.- Al que usurpe el estado civil de otro con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponden.

En los casos de la fracción I y en el segundo supuesto de la fracción II de éste artículo, no se impondrá sanción alguna cuando el registro se realice por mera gratitud, por razón humanitaria o extrema necesidad, siempre que se trate de los abuelos o tíos del registrado y el registro sea benéfico para éste.

Artículo 281

A los responsables del delito previsto en el Artículo anterior, se les impondrá una sanción de uno a seis años de prisión y multa de treinta a ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; además perderán el derecho de heredar que tuvieren respecto de las personas a quienes, por la comisión del delito, perjudiquen en sus derechos de familia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial