Libro Primero — Disposiciones generales
Título Sexto — Aplicación de penas y medidas de seguridad
Capítulo IV Punibilidad de los delitos culposos
Código Penal del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 82
Punibilidad del delito culposo. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022) En los casos de delitos culposos, se impondrán de tres meses a cinco años de prisión, multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión hasta por cinco años o privación definitiva de derechos para ejercer profesión u oficio, salvo lo que disponen las fracciones I y II de este artículo. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022) En el caso de homicidio culposo la pena será de dos a cinco años de prisión y multa de noventa y tres a trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. En relación a estos delitos, se tendrá en cuenta lo siguiente: (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022) I. Cuando a consecuencia de la conducta culposa de quien conduzca vehículos de transporte de pasajeros, escolar o de carga, de servicio público o privado, con autorización, permiso o licencia concedida por las autoridades competentes o sin cualquiera de ellas, se cause homicidio a dos o más personas, la sanción será de cuatro a ocho años de prisión, multa de doscientas ochenta y ocho hasta quinientas setenta y seis veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de igual naturaleza; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022) II. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos se cometa homicidio y el sujeto activo conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de doscientas ochenta y ocho hasta setecientas veinte veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022) III. Cuando por culpa y con motivo de tránsito de vehículos únicamente se cometa el delito de daños y el monto de éste exceda de doscientas cincuenta veces el salario mínimo se le aplicará al culpable la pena de prisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o una multa de dieciocho hasta trescientas sesenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, y IV. La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración los criterios de individualización de sanciones a que se refiere este código y las especiales siguientes:
a) La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
b) Si para ello bastaban una reflexión o atención ordinaria y conocimiento comunes en algún arte o ciencia;
c) Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, e d) El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico; tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y en general por conductores de vehículos.
Artículo 83
Regla especial. En los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, las penas por delito culposo, con excepción de la reparación del daño, no excederá de las tres cuartas partes de las que corresponderían si el delito de que se trata fuese doloso. Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya una pena no privativa de libertad, aprovechará esa situación al autor por culpa. (REFORMADO, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 84
Punibilidad especial para el delito de daños. Cuando por culpa se ocasione únicamente el delito de daños que no sea mayor del equivalente a doscientas cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se sancionará con multa hasta por el valor del daño causado más la reparación de éste.
Artículo 85
Excusa absolutoria. No se impondrá pena ni medida de seguridad alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio a su ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante y adoptado, o persona con la que esté unida por amor o amistad, siempre y cuando el imputado no se encuentre al momento de cometer el delito, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias volátiles inhalables o cualquier otra que produzca efectos análogos y que haya sido administrada sin prescripción médica o sin la intención de provocar la alteración de la personalidad, con los resultados descritos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial