Libro Segundo — De los delitos
Título Segundo — Delitos por hechos de corrupción
Capítulo XII Disposiciones generales
Código Penal del Estado de Tlaxcala
Índice de la leyArtículo 167
Para los efectos de este Título, es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal, en los poderes legislativo, y judicial, y en la administración municipal, incluyendo las entidades paraestatales y paramunicipales, así como los organismos constitucionales autónomos, y los tribunales administrativos, y laborales del Estado. Se impondrán las mismas sanciones del delito de que se trate a cualquier persona que sin ser servidor público participe en alguno de los delitos previstos en este Título. De manera adicional a dichas sanciones, se impondrá a los responsables de su comisión, la pena de destitución y la inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, concesiones de prestación de servicio público o de explotación, aprovechamiento y uso de bienes de dominio del Estado por un plazo de uno a veinte años, atendiendo a los siguientes criterios:
I. Por un plazo de uno hasta diez años cuando no exista daño o perjuicio o cuando el monto de la afectación o beneficio obtenido por la comisión del delito no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y II. Por un plazo de diez a veinte años si dicho monto excede el límite señalado en la fracción anterior. Para efectos de lo anterior, la o el juez deberá considerar, en caso de que la o el responsable tenga el carácter de servidor público, además de lo previsto en el artículo 168 de este Código, los elementos del empleo, cargo o comisión que desempeñaba cuando incurrió en el delito. Cuando la o el responsable tenga el carácter de particular, la o el juez deberá imponer la sanción de inhabilitación para desempeñar un cargo público, así como para participar en adquisiciones, arrendamientos, concesiones, servicios u obras públicas, considerando, en su caso, lo siguiente:
I. Los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. Las circunstancias socioeconómicas del responsable;
III. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución, y IV. El monto del beneficio que haya obtenido la o el responsable. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 148, 151, 160, 163, 164 y 165 del presente Código sean cometidos por servidores públicos electos popularmente o cuyo nombramiento esté sujeto a ratificación por parte del Congreso del Estado, las penas previstas serán aumentadas hasta en un tercio. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 168
Para la individualización de las sanciones previstas en este Título, la o el juez tomará en cuenta, en su caso, el nivel jerárquico de la o el servidor público y el grado de responsabilidad del encargo, su antigüedad en el empleo, sus antecedentes de servicio, sus percepciones, su grado de instrucción, la necesidad de reparar los daños y perjuicios causados por la conducta ilícita y las circunstancias especiales de los hechos constitutivos del delito. Sin perjuicio de lo anterior, la categoría de funcionario o empleado de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena. (REFORMADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Artículo 169
Artículo 170
(DEROGADO, P.O. 12 DE ABRIL DE 2018)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tlaxcala. Documento oficial