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Libro Segundo

Título III — Delitos contra la libertad

Capítulo III Secuestro

Código Penal del Estado de Veracruz

Artículos 163 al 167 · 6 artículos

Artículo 163

A quien prive de su libertad a otro se le sancionará:

I. Con veinte a cincuenta años de prisión y multa hasta de mil días de salario, cuando se pretenda:

a). Obtener rescate;

b). Causar un daño o perjuicio al secuestrado, o a terceros relacionados con el secuestrado; o

c) Que la autoridad haga o deje de hacer un acto de cualquier índole.

II. La prisión será de treinta años o vitalicia cuando:

a). La víctima del delito sea mujer, menor de edad, mayor de sesenta años o por cualquier causa no pueda resistir el ilícito; padezca alguna enfermedad que requiera el suministro de medicamentos o de tratamiento médico que no deba ser suspendido.

b). El sujeto activo del delito sea o haya sido, o se ostente sin serlo, integrante de alguna institución policial o servidor público en alguna de las áreas de prevención o persecución de delitos, administración de justicia o readaptación social; o tenga alguna relación de confianza, laboral, de parentesco o de negocios con la víctima o con sus familiares; cometa el delito en pandilla o asociación delictuosa o con la intervención de inimputables, o mutile el cuerpo de la víctima.

III. La prisión será de cincuenta años a vitalicia cuando se prive de la vida a la víctima del delito.

A los sentenciados por el delito de secuestro previsto en este artículo no se les concederán los beneficios comprendidos en la Ley de Ejecución de sanciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; y su tratamiento o internamiento penitenciario se ajustará estrictamente a lo que dicho ordenamiento disponga en el caso específico de la comisión de este ilícito.*

(REFORMADO G.O. 7 DE FEBRERO DE 2013) (DECLARADO INVALIDO POR EXTENSIÓN POR SENTENCIA DE LA SCJN)*

Artículo 163 Bis

Comete el delito de privación de la libertad en su modalidad de secuestro exprés, el que disponga de otro reteniéndolo sin su consentimiento el tiempo estrictamente indispensable para cometer los delitos de robo, extorsión, o para obtener algún beneficio económico.

Se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión y multa de quinientos a dos mil días de salario mínimo, sin perjuicio de las penas que corresponden por los delitos de robo u extorsión y las reglas de aplicación de concurso para la imposición de sanciones.

La pena contemplada en el párrafo que antecede, se le impondrá a quien realice la privación de la libertad a través de una detención en calidad de rehén a una persona amenazándola con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera.*

(REFORMADO, G.O. 03 DE ENERO DE 2007) (DECLARADO INVALIDO POR EXTENSIÓN POR SENTENCIA DE LA SCJN)*

Artículo 164

Si el secuestrador libera espontáneamente a la víctima dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de su libertad, sin causarle daño y sin haber satisfecho ninguna de las pretensiones a que se refiere el artículo 16 3 de este Código, se le impondrán de ocho a quince años de prisión y multa de cuan a trescientos días de salario. *

(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2004) (DECLARADO INVALIDO POR EXTENSIÓN POR SENTENCIA DE LA SCJN)*

Artículo 165

Se impondrán de cinco a doce años de prisión y multa hasta de cien días de salario a quien:

I. Intervenga, con fines lucrativos, como asesor de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la víctima, y evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro; o

II. Intimide a los familiares de la víctima o a sus gestores para no colaborar con las autoridades competentes.*

(DECLARADO INVALIDO POR EXTENSIÓN POR SENTENCIA DE LA SCJN)*

Artículo 166

Se impondrán de uno a ocho años de prisión y multa hasta de quinientos días de salario a quien:

I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate sin el acuerdo de los familiares o de quienes gestionen legítimamente a favor de la víctima;

II. Proporcione o difunda información confidencial; o

III. Aconseje o disuada para no presentar la denuncia del secuestro cometido o para no informar o no colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro .*

(DECLARADO INVALIDO POR EXTENSIÓN POR SENTENCIA DE LA SCJN)*

Artículo 167

A quien simule hallarse privado de su libertad bajo amenaza de muerte o daño a su persona, con el fin de obtener rescate, o con el propósito de que la autoridad o un particular lleve o no a cabo un acto cualquiera, se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y multa de cien a quinientos días de salario. Las mismas sanciones se aplicarán a quien preste ayuda para la comisión de este delito .*

*Nota de editor: El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez por extensión, de los artículos 163 al 167 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual surtirá sus efectos retroactivos a partir de la entrada en vigor de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos precisados en el considerando sexto de la Sentencia de Acción de Inconstitucionalidad 15/2018 y acumulada 17/2018, notificada al Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el 9 de octubre de 2019. (Ver parte final de este documento en la sección de registro de reformas y modificaciones.)

(DEROGADO, G.O. 02 DE ABRIL DE 2010)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial