Artículo 129 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo VIII
Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el sentenciado se substraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad; y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial