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Libro Primero — Parte general

Título Sexto — Causas de extinción de la acción penal

Capítulo V Perdón del Ofendido

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículo 115

Artículo 115

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que el inculpado no manifieste expresamente su oposición dentro del término de tres días, a partir de su notificación, transcurrido el cual, se le tendrá por conforme. El perdón puede concederse ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la citada acción o ante el órgano jurisdiccional, hasta antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse. Párrafo reformado D.O. 09-06-2020

No procederá el perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo en los casos del delito de violencia familiar y su equiparable. Párrafo adicionado D.O. 09-06-2020

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

Cuando fueren varios los imputados, el perdón sólo beneficia a aquél en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los imputados y al encubridor.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial