Artículo 388 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo V
Se impondrá sanción de tres meses hasta dos años de prisión y de dos a veinte días-multa:
I.- Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego, y
II.- Al que ataque a alguien de tal manera que en razón del arma, instrumento u objeto empleados, de la fuerza o destreza del agresor o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.
Si de las agresiones mencionadas resultaren una o más lesiones, se observarán las reglas de acumulación, menos en los casos en que dichas lesiones causaren la muerte del ofendido o fueren de las que ponen en peligro la vida, en los que se aplicarán las sanciones correspondientes al delito de lesiones o de homicidio. Cuando el delito por ataques peligrosos no ponga en peligro la vida, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial