Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Vigésimo — Delitos contra la vida e integridad corporal
Capítulo II Lesiones
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 357
Para los efectos de este Código, bajo el nombre de lesión se comprenden, no solamente las heridas, excoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones y quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si estos efectos son producidos por una causa externa.
Artículo 358
A quien infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrá de tres a seis meses de prisión o de diez a cincuenta días -multa y de diez a cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a sesenta días-multa.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella de la parte ofendida.
Artículo 358 Bis
Cuando el ofendido pertenezca a una institución médica o de prestación de servicios de salud pública o privada, para aquellas lesiones que no pongan en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar hasta quince días, se le impondrán a quien la infiera, de uno a tres años de prisión o de cincuenta a doscientos días - multa y de cincuenta a cien días de trabajo en favor de la comunidad. Si tardare en sanar más de quince días se le impondrá de tres a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días-multa.
Cuando las conductas señaladas en el presente artículo se cometan durante una emergencia sanitaria o, quien las infiera sea un servidor público, las penalidades del párrafo anterior se aumentarán hasta en una mitad más.
Los delitos previstos en este artículo se perseguirán de oficio. Artículo adicionado DO 22-05-2020
Artículo 359
A quien infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara y siempre que además sea perpetua y notable, se le impondrá prisión de dos a cinco años y de diez a cincuenta días-multa.
Artículo 360
Se impondrá de tres a ocho años de prisión y de quince a cien días - multa, a quien infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.
Artículo 361
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión a quien infiera una lesión de la que resulte: una enfermedad segura o probablemente incurable; la inutilización completa o pérdida de un ojo, de un brazo, de una pierna o de un pie, sordera del ofendido, alguna deformidad incorregible; incapacidad para engendrar o concebir y, en general, cuando en virtud de la lesión quede inutilizado un órgano cualquiera o perjudique para siempre alguna función orgánica.
Artículo 362
Se impondrá de seis a doce años de prisión a quien infiera una lesión a consecuencia de la cual resultare incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental o pérdida de la vista, del habla o de las funciones sexuales.
Artículo 363
A quien infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrá de cinco a doce años de prisión.
Si durante el procedimiento y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitiva, se acredita que la lesión dejó de poner en peligro la vida del afectado, la sanción que se imponga al indiciado será hasta de una mitad del mínimo y máximo que correspondería imponer y el delito dejará de ser considerado como grave.
Artículo 364
Si se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, solamente se aplicarán las sanciones correspondientes al de mayor gravedad.
Artículo 365
Si el ofendido fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, concubinario o concubina, adoptante o adoptado del autor de las lesiones y éstas fueran causadas dolosamente y se tenga conocimiento de ese parentesco o relación, se aumentarán hasta dos años de prisión a la sanción correspondiente, con arreglo a los artículos precedentes. Este delito de perseguirá por querella de la parte ofendida.
Si el autor de las lesiones ejerciere la patria potestad o la tutela sobre el ofendido siendo éste menor de edad, incapaz o pupilo bajo su guarda, el juzgador podrá imponerle, además de las sanciones a que se refiere el párrafo precedente, la suspensión o privación en el ejercicio de aquellos derechos.
Artículo 366
Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrán al responsable como sanciones de cinco días hasta la mitad o hasta los cinco sextos del máximo de las señaladas en los artículos que anteceden, según hubiere sido provocado o provocador.
Artículo 367
Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 378 de este Código y la lesión fuere simple, se aumentará hasta en un tercio la sanción que correspondería; cuando concurran dos o más de dichas circunstancias, se aumentará la pena hasta en dos terceras partes.
Artículo 367 bis
Al que cause lesiones a una mujer por razón de género se le impondrán de 8 a 14 años de prisión y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización. Se consideran que existen lesiones por razón de género cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- A la víctima que se le hayan infligido lesiones o practicado mutilaciones genitales o de cualquier tipo, cuando estas impliquen menosprecio a la mujer o a su cuerpo.
II.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o violencia del sujeto activo en contra de la víctima.
III.- Existan antecedentes de violencia familiar, psicológica, económica, laboral, escolar de cualquier tipo motivada por razones de género, del sujeto activo en contra de la víctima.
IV.- La pretensión infructuosa del sujeto activo de establecer y restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
V.- Exista evidencia que hubo engaños en la comunicación previa con la víctima antes de las lesiones, a través de redes sociales, llamadas telefónicas o mensajes de cualquier plataforma tecnológica.
Si entre el sujeto activo y la victima existe una relación de parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, o colateral hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el cuarto grado, laboral, docente, sentimental o afectiva y de confianza se impondrá prisión de 5 años más respecto a la sanción establecida en el primer párrafo de este artículo y multa de 1800 a 3000 unidades de medida y actualización.
Además de las sanciones descritas en este artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio. Artículo adicionado DO 03-08-2021
Artículo 367 ter
Las sanciones descritas en el artículo anterior se aumentarán hasta la mitad en los siguientes casos:
I.- Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de sustancias corrosivas.
II.- Cuando las lesiones sean provocadas en los órganos genitales femeninos y mamas, excluyendo aquellas que por motivo de salud deban llevarse a cabo.
III.- Cuando las lesiones sean causadas a una mujer menor de edad o adulta mayor.
IV.- Cuando se ejecutan las lesiones por orden o instrucción de una tercera persona mediante una recompensa.
V.- Cuando el agresor cause las lesiones bajo los efectos del alcohol o cualquier estupefaciente. Artículo adicionado DO 03-08-2021
Artículo 367 quáter
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia, cuando se trate de la investigación del delito de lesiones por razones de género se le impondrán de 2 a 5 años de prisión y multa de 300 a 900 unidades de medida y actualización, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. Artículo adicionado DO 03-08-2021
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial