Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Vigésimo — Delitos contra la vida e integridad corporal
Capítulo III Homicidio
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 368
Comete el delito de homicidio quien sin derecho priva a otro de la vida.
Artículo 369
Se tendrá como mortal una lesión cuando concurran las circunstancias siguientes:
I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados o a alguna de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada invariablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios;
II.- Que la muerte se verifique dentro de noventa días contados desde que el ofendido fue lesionado, y
III.- Que si se encuentra el cadáver, declaren los peritos después de la autopsia, cuando ésta sea posible, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código Nacional de Procedimientos Penales; cuando el cadáver no se encuentre o por otro motivo no se hiciere la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 370
Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión aunque se pruebe que:
I.- Se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
II.- La lesión no habría sido mortal en otra persona, y
III.- En la muerte contribuyeron la constitución física de la víctima o las circunstancias en que se recibió la lesión.
Artículo 371
No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos, imprudencias del paciente o de los que lo asistieron.
Artículo 372
El responsable de cualquier homicidio simple se le impondrán de diez a quince años de prisión.
Artículo 373
El responsable de homicidio en riña se le impondrá de cuatro a doce años de prisión, si tiene el carácter de provocador. En caso de ser provocado, la prisión será de dos a seis años.
Artículo 373 Bis
No constituirá delito de homicidio, las conductas realizadas por el personal de las instituciones de salud, el representante que conste en el documento de voluntad anticipada ni los familiares del signatario de dicho documento, para efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de Voluntad Anticipada del Estado de Yucatán.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial