Título Quinto — Aplicación de sanciones y medidas de seguridad
Capítulo II Aplicación de Sanciones a los Delitos Culposos
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 79
En caso de delitos culposos se impondrá al agente activo del delito hasta la mitad del máximo de las sanciones aplicables al delito doloso correspondiente, sin perjuicio de que pudiera imponérsele, en los casos aplicables, la sanción de privación definitiva de autorización, licencia o permiso, o de los derechos para ejercer profesión, oficio, cargo o función pública, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió.
Cuando el delito se cometa en la conducción de vehículo de motor en virtud de la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, de personal, de escolares o de turismo y se cause homicidio, las sanciones podrán ser hasta las tres cuartas partes del máximo de las correspondientes a las del delito doloso.
Artículo 80
La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio de la autoridad judicial, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 74 de este Código y las especiales siguientes:
I.- La mayor o menor facilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II.- El deber de cuidado del imputado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan;
III.- Si el imputado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV.- Si tuvo tiempo para obrar con la reflexión y cuidado necesarios, y
V.- El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de infracciones cometidas en los servicios de empresas transportadoras y, en general, por conductores de vehículos.
Artículo 81
Siempre que al delito doloso corresponda sanción alternativa que incluya pena no privativa de la libertad, esta situación beneficiará al responsable del delito culposo.
Artículo 82
Cuando por delito culposo se causen únicamente daños materiales, éste se perseguirá por querella de la parte ofendida y se sancionará de acuerdo con los artículos anteriores. En este caso, si la sentencia fuere condenatoria, el juez o tribunal que conociere del proceso deberá sustituir la sanción privativa de libertad, cualquiera que ésta fuere, por la de multa o bien podrá prescindir de la imposición de la privativa de libertad, siempre y cuando el sentenciado hubiere reparado el daño.
La multa que se establezca para la substitución no podrá exceder de la mitad de la cantidad a que se hubiere condenado como reparación del daño causado.
Cuando por culpa y por motivo del tránsito de vehículos se causen les iones, cualquiera que sea su naturaleza, salvo el caso de imposibilidad física o mental del ofendido, se procederá por querella de la parte ofendida.
El juzgador podrá determinar que no se aplique pena alguna a quien, por imprudencia en el manejo de vehículos ocasione lesiones u homicidio a su cónyuge, concubina, hijos, padres o hermanos. Si hubiere únicamente daño en bienes de cualquiera de éstos, sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.
Artículo 83
Las sanciones por los delitos culposos se impondrán también a quien o quienes, aún cuando no fueren los autores materiales o inmediatos de la acción u omisión en que consiste el delito, den motivo a la ejecución del mismo como consecuencia de diversa actitud culposa.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial