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Libro Primero — Parte general

Título Quinto — Aplicación de sanciones y medidas de seguridad

Capítulo VI Tratamiento de Inimputables

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 90 al 93 · 4 artículos

Artículo 90

En el caso de los inimputables, el juzgador, en términos del artículo 31 de este Código, dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución respectiva para su tratamiento y bajo la vigilancia de las autoridades correspondientes.

Artículo 91

Se deroga.

Artículo 92

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por la autoridad judicial excederá de la duración que corresponda al máximo de la sanción aplicable al delito; si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesita ndo el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 93

Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en el inciso b) de la fracción III del artículo 21 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrá hasta dos terceras partes de la sanción máxima que correspondería al delito cometido o la internación como medida de seguridad, en los términos de la legislación en materia de ejecución de sanciones, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor, que siempre deberá ser determinado por peritos.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial