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Libro Primero

Título Tercero — Aplicación de sanciones

Capítulo V Tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad

Código Penal del Estado de Zacatecas

Artículos 68 al 70 · 3 artículos

Artículo 68

En el caso de que los inimputables, a que se refiere el artículo 13 de este Código, requieran de tratamiento, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente. Párrafo reformado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159) Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será internado en la institución correspondiente para su tratamiento, durante el tiempo necesario para su curación. En los casos de imputabilidad disminuida, se le impondrá al sujeto activo, de una a dos terceras partes de la sanción correspondiente. Párrafo adicionado POG 31 de agosto de 2019 (Decreto 159)

Artículo 69

En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Artículo 70

Las personas inimputables a que se refiere el artículo 68, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso a quienes legalmente corresponda hacerse cargo de ellas, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. La autoridad ejecutora podrá resolver sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características que el caso requiera.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial