Artículo 65 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Capítulo II
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dio lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial