Título Segundo — Reglas generales
Capítulo III De la Presentación de Documentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 90
A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente: 1.- El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro; 2. - El documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación, o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona; 3.- Original o copia certificada de documento oficial con que se acredite la identidad del que promueve y en caso de que lo haga en nombre de otra persona, el de ésta. Lo anterior podrá exhibirse en copia simple, declarando bajo protesta de decir verdad que es igual a la original de donde se hubiere obtenido. De no cumplirse con lo anterior, se requerirá al promovente para que lo cumpla dentro del término de tres días, bajo apercibimiento que de no hacerlo no se dará curso a la demanda; 4. - Una copia en papel común del escrito y de los documentos cuando haya de correrse traslado al colitigante. Si excedieren los documentos de veinticinco fojas, quedarán en la secretaría para que se instruyan las partes.
Artículo 91
También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho.
Si no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales.
Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y deberá acompañarlos precisamente a la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias autorizadas de ellos.
Artículo 92
Después de la demanda o su contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:
I.- Ser de fecha posterior a dichos escritos;
II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia;
III.- Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 91
Artículo 93
No se admitirá documento alguno cuando en el juicio se encuentren citadas las partes en estado para dictar sentencia. El juez repelerá de oficio los que se le presenten y mandará devolverlos al interesado sin ulterior recurso.
Artículo 94
De todo documento que se presente después de la demanda o de su contestación, en los casos que este código lo autoriza, se dará traslado a la otra parte para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 95
Las copias de los escritos y de los documentos se entregarán a las partes al notificárseles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, o al hacerles la citación o emplazamiento que proceda, cuando se haya ordenado correr traslado con ellos.
Artículo 96
La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un término que no exceda de tres días para exhibir las copias y si no se presentaren en dicho término, las mandará expedir al secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, ya sea principal o incidental y aquellos que se refieran a liquidaciones, los que no se admitirán si no se presentan con las copias correspondientes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial