Título Segundo — Reglas generales
Capítulo V De las Notificaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 103
Las notificaciones, emplazamientos y citaciones se verificarán a partir del momento en que se dicten las resoluciones que las prevengan.
Cuando la notificación, emplazamiento o citación deba efectuarse en un partido judicial distinto al del Juez que lo decretó, éste remitirá de inmediato a la Dirección de Notificadores o al Notificador que corresponda la cédula y los demás documentos necesarios para que se proceda a su inmediata diligencia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 104
Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por la lista de acuerdos, por correo electrónico, por edictos o por comparecencia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 105
Todos los litigantes y los terceros, en el primer escrito o en la primera audiencia en que comparezcan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias. En su lugar, podrán optar por designar una dirección de correo electrónico, para que en ella se les practiquen dichas notificaciones en los términos que prevé este capítulo.
También deben designar la casa en la que ha de hacerse la primera notificación a las personas contra quienes promuevan y podrán designar los lugares de trabajo o donde se les pueda encontrar para la práctica del emplazamiento si no fuere posible en la casa designada, al igual que de los terceros de quienes requieran su actuación en el procedimiento.
Cuando un litigante o un tercero no cumplan con lo prevenido en el primer párrafo de este Artículo, las notificaciones que deban hacerse personalmente, se les harán por lista de acuerdos conforme a las no personales; si faltare al segundo párrafo, no se hará la notificación a la persona a quien se dirija hasta que subsanen la omisión.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 106
Entre tanto que un litigante o un tercero no hicieren nueva designación de la casa o de la dirección electrónica donde se les hagan las notificaciones personales, seguirán haciéndoseles en la que para ello hubiesen designado.
En caso que el domicilio se encuentre vacío o esté permanentemente cerrado, ordenará que las notificaciones personales se les hagan por lista de acuerdos conforme a las no personales. Se entenderá que el domicilio se encuentra permanentemente cerrado cuando el notificador haya verificado y asentado tal circunstancia en tres días y horas hábiles diversos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 107
Será notificado personalmente en el domicilio de los litigantes o de los terceros:
I. El emplazamiento de la demanda o de la reconvención, y siempre que se trate de la primera notificación en el juicio, aunque sean diligencias preparatorias;
II El auto que ordena la absolución de posiciones, la ratificación o reconocimiento de algún documento por parte de los litigantes o terceros llamados a juicio o el reconocimiento de algún documento en los supuestos que prevé el Artículo 270 de este código; las demás notificaciones y citas a las audiencias del juicio a las partes se harán conforme a las no personales;
III. Cuando reciba los autos un juzgado que no conocía del asunto por motivo de alguna incompetencia por declinatoria, inhibitoria, o por recusación, excusa o por acumulación. La segunda instancia, solamente cuando reciba los autos por motivo del recurso de apelación;
IV. El requerimiento del cumplimiento de un acto a alguna de las partes o a algún tercero, cuando conlleve además el apercibimiento de la imposición de una medida de apremio de las que refiere el Artículo 60 de éste Código;
V. La sentencia definitiva que resuelva el fondo del negocio, tanto la que se dicte en primera como en segunda instancia;
VI. En los demás casos que la Ley lo disponga.
Artículo 108
Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá decreto haciendo saber el cambio, sino que al margen del primer proveído que se dictare, después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos servidores públicos.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 109
El emplazamiento de la demanda y de la reconvención, así como la primera notificación del procedimiento, se practicarán a las partes o a los terceros a quienes se les entregará la cédula, en que se hará constar la fecha y hora en que se entregue, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, toda la resolución que se manda notificar, el número del expediente del cual emana, nombre y apellido de la persona a quien se entrega, recogiéndole, además, la firma en la razón que se asentará del acto, o bien, el motivo por el cual se niega o no puede hacerlo.
También se practicará la primera notificación o el emplazamiento por medio de cédula, cuando no se encuentre al interesado o a su representante en la casa designada, la que se entregará a cualquier persona que viva o trabaje en la casa, después que el notificador se haya cerciorado de que allí vive o labora la persona con la que la practica como la que debe ser notificada, todo lo cual se asentará en la razón.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 110
Si se tratare de la notificación de la demanda o de la reconvención, se entregará copia íntegra de ella y de los documentos, según lo que prescribe este código para cada caso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 111
Después que el notificador se hubiere cerciorado que la persona por notificar vive en la casa, no encontrándolo, y se negare con quien entiende la diligencia a la práctica de la notificación, se hará en el lugar en que trabaje o se encuentre el interesado, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello. También quedan habilitados por ministerio de ley, tanto los días y las horas inhábiles para la práctica de la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 112
Cuando a juicio del notificador hubiere sospecha fundada de que se niegue que la persona por notificar vive en la casa designada, procederá de inmediato a practicar la notificación conforme a lo previsto en el Artículo anterior. De igual forma se procederá cuando en el lugar se nieguen a abrir el domicilio para la práctica de la notificación.
Artículo 113
Si la persona por notificar acreditare que al momento de la notificación a que se refieren los supuestos de los dos artículos anteriores, se encontraba ausente del Estado, la notificación será nula.
Artículo 114
Procede la notificación por edictos:
I.- Cuando se trate de personas inciertas;
II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora;
III.- En todos los demás casos previstos por la ley.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995) En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces, con intervalos no menores de siete días en el Periódico Oficial y otro periódico de circulación estatal, haciéndose saber al citado que deberá presentarse dentro de un término que no será menor de quince días ni excederá de treinta, si se trata de citaciones.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2010) Previo al emplazamiento por edictos, el Juez deberá girar oficio a la Policía Ministerial, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a la Dirección General de Catastro, a la Comisión Federal de Electricidad y a cualquier otra dependencia pública que considere pertinente, a fin de que le informen si en sus registros cuentan con algún domicilio de quien se deba emplazar. En todo caso el Juez otorgará un término de cinco días para que se le remita el referido informe.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 115
Las notificaciones no personales se harán a los interesados mediante la publicación en la lista de acuerdos a que se refiere el Artículo 119 de este Código, en la que deberá expresarse además de los datos que señala dicho Artículo, el sentido de la resolución en forma sucinta.
Las notificaciones personales, salvo la primera que se practique en el procedimiento, el emplazamiento y la reconvención, se podrán practicar a través de medios electrónicos o por medio de la página web del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando las partes o los terceros así lo autoricen, en tratándose de las ordenadas con posterioridad a la fecha en que se otorgue esta autorización.
Para tal efecto, se generará respecto de cada resolución a notificar una diligencia electrónica de la que se asentará un registro en autos que certificará la Secretaría, que contendrá el folio, Tribunal, número de expediente, el destinatario, la resolución de que se trate, fecha y hora de la constancia electrónica de que se recibió en su destino, misma que se agregará a los autos para que se tenga por hecha la notificación.
La notificación por comparecencia se tendrá por practicada por el hecho que los litigantes, los terceros o las personas autorizadas por ellos se encuentren presentes en las audiencias del juicio, respecto de las resoluciones que se emitan en estas.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 116
También podrán hacerse las notificaciones a los abogados de las partes cuando hayan sido facultados para el efecto por sus clientes, pudiendo hacerse tales notificaciones por medios electrónicos si el abogado así lo autoriza. La facultad de recibir notificaciones, autoriza al abogado designado para ello para interponer y continuar los recursos e incidentes que procedan, promover y contestar las liquidaciones, ofrecer y rendir pruebas, realizar promociones de mero trámite, alegar en las audiencias y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero, ni articular o absolver posiciones. Las personas autorizadas conforme a este párrafo, deberán acreditar que están legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado, licenciado en derecho o pasante, a menos que se encuentren registrados en el sistema de Cédulas de Abogados y Pasantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 117
Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas con quienes se practican; si éstas no supieren o no quisieren firmar, el notificador o quien haga sus veces, así lo hará constar en el acta que al efecto levantará.
Tratándose de notificación por medios electrónicos, el funcionario judicial que haga la notificación deberá insertar el sello y firma electrónica certificada correspondiente e igualmente recabará de inmediato el acuse de recibo del notificado.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 1995)
Artículo 118
Las notificaciones surtirán sus efectos:
I.- Desde el mismo día en que se hayan practicado tratándose de las que deben hacerse personalmente o tratándose de emplazamientos; y
II.- Las demás desde el día siguiente al de la fijación de la lista de acuerdos correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013)
Artículo 119
Los secretarios de los juzgados y del tribunal de justicia o quienes hagan sus veces, formularán diariamente por duplicado y autorizada con su firma y sello del tribunal, en forma física o electrónica una lista de los negocios acordados o resueltos, expresando el número del expediente, la naturaleza del juicio, los nombres y apellidos de todos los interesados, así como el sentido de la resolución o acuerdo de que se trate en forma sucinta. Uno de los ejemplares lo fijarán en la tabla de avisos de la oficina, a más tardar a las nueve horas del día siguiente del acuerdo, y el otro se guardará en el archivo del tribunal para resolver cualquier duda que se suscite; además la lista de acuerdos deberá publicarse en la página oficial electrónica del Poder Judicial.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, requerimientos de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquiera otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez. En estos casos, la notificación se hará personalmente al promovente que originó la resolución.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial