Título Segundo — Reglas generales
Capítulo II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 51
Las actuaciones judiciales se escribirán en idioma español, al igual que los ocursos. Los escritos y documentos ilegibles no serán admitidos, ya sean originales o copias para traslado. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Las promociones de las partes deberán señalar al rubro el número de expediente en que promuevan; si no lo señalan o no es correcto el señalado se dará vista al promovente mediante publicación en la lista de acuerdos, por una sola vez para que en el término de tres días señale y corrija la omisión o error. Apercibido que de no hacerlo se tendrá por no presentadas.
Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción, de otra forma no serán admitidos.
Artículo 52
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se borrarán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin, con toda precisión, el error cometido. La infracción de este artículo será castigada disciplinariamente, sin perjuicio de proceder criminalmente contra el infractor en caso de delito.
Artículo 53
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el servidor público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 54
Las audiencias serán públicas exceptuándose las relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y las que, a juicio del tribunal convenga que sean secretas.
Artículo 55
Los Jueces y Magistrados tienen el deber de mantener el buen orden, y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto por parte de los litigantes que ocurran a los Tribunales, como por parte de los servidores públicos adscritos a éstos.
Cuando se trate de actos que contravengan éste precepto realizados por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, se procederá a la substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa establecido en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. En los demás casos, se sancionará al infractor inmediatamente con corrección disciplinaria.
De cualquier acto que llegare a constituir delito se dará parte al Ministerio Público, remitiéndole desde luego copia certificada de las actuaciones conducentes, independientemente de que se siga el trámite de responsabilidad administrativa o la imposición de correcciones disciplinarias.
Artículo 56
Son correcciones disciplinarias:
I.- Apercibimiento;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) II.- Multa que no exceda del monto de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización;
III.- Desalojo de la sala de audiencia o del local del juzgado.
Artículo 57
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal, que la oiga en justicia. Recibida la petición, citará el tribunal para dentro de los ocho días siguientes, a una audiencia al interesado, en la que, después de escuchar lo que expusiere en su descargo, resolverá en el mismo acto, sin ulterior recurso.
Artículo 58
Los Tribunales no admitirán nunca incidentes, recursos o promociones notoriamente improcedentes. Los desecharán de plano sin necesidad de mandarlos hacer saber a las otras partes, ni dar traslado ni formar artículo
Artículo 59
Los Jueces y Magistrados podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 60
Los Tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones pueden emplear, a discreción, los siguientes medios de apremio:
(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2017) I.- Multa hasta de diez veces el valor diario de la unidad de medida y actualización:
II.- El auxilio de la fuerza pública;
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 1995) III.- El cateo por orden escrita; y
(ADICIONADA, P.O. 7 DE MAYO DE 1995) IV.- La privación de la libertad hasta por quince días.
Si fuese insuficiente el apremio, se procederá contra el rebelde por el delito de desobediencia.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 61
Siempre que un litigante pida copia o testimonio de cualquier documento de los archivos o protocolos, se requiere decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte; y si no lo hay con la del Ministerio Público procediéndose incidentalmente en caso de oposición.
Artículo 62
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos el sábado y el domingo y aquellos que las Leyes declaren inhábiles.
Se entiende horas hábiles las que median desde las siete horas hasta las dieciocho horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, cuestiones familiares y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles, excepto en el cómputo de términos. En los demás casos el Juez o Tribunal podrán habilitar los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse.
Iniciada una Audiencia o una diligencia en horas hábiles puede llevarse hasta su fin sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa.
Artículo 63
Los interesados podrán presentar copias simples de sus escritos, a fin de que se les devuelvan con anotaciones de la fecha y hora de presentación y de los anexos exhibidos, selladas y firmadas por el empleado que las reciba en el tribunal.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 64
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.
La reposición se substanciará incidentalmente y sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar desde luego la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Artículo 65
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este Código, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada una nulidad por la parte que dio lugar a ella.
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Artículo 66
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el
Artículo 67
La nulidad de una actuación debe reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga el que la promueve; de lo contrario aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 68
Las nulidades a que se refiere el artículo anterior se promoverán ante el mismo Juez o Tribunal que conozca del negocio y de la petición se dará vista a la contraria por el término de tres días. Si la parte contraria estuviere conforme, se declarará desde luego la nulidad de lo actuado desde la actuación o notificación que se reclama. Si no se manifestare conformidad o nada expresa, se convocará a una audiencia que tendrá verificativo a más tardar dentro de cinco días en la que los interesados podrán presentar las pruebas que tuvieren y que se puedan desahogar en la misma audiencia, en la que se resolverá lo que procediere sin recurso alguno, salvo que se trate de nulidades por defecto de emplazamiento, de citación para absolver posiciones o para reconocimiento de documentos, en estos casos procederá en contra de la resolución del incidente el recurso de apelación.
(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 69
En cualquier estado del negocio podrán los jueces citar a las partes a las juntas que crean convenientes, procurar su avenimiento o para establecer algún punto sin que se suspendan los términos que están corriendo, en todo caso estas juntas a sí como la etapa de conciliación en los juicios únicos civiles se sujetarán a las siguientes reglas:
I.- Los litigantes comparecerán en forma personal, para cuyo efecto el juez podrá aplicar las medidas de apremio que juzgue necesarias a fin de que aquellos concurran a dicha audiencia;
II.- El juez intervendrá personalmente en la celebración de pláticas entre los litigantes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, para lo cual platicará en forma reservada exclusivamente con la presencia de los litigantes;
III.- Si los litigantes llegaren a un acuerdo dará por terminado el conflicto siempre y cuando no afecten intereses de menores de edad, en cuyo caso ordenará dar vista a la Representación Social y al tutor si lo hubiere y si estos manifestaren su conformidad aprobará el convenio respectivo;
IV.- De manifestar los litigantes su inconformidad con todo arreglo se llamará a los abogados, apoderados y asesores de las partes a quienes se hará una exhortación para el efecto de tratar de avenirlas;
V.- Tratándose del Juicio Único Civil la audiencia prevista por el Artículo 353 del Código Procesal Civil no se suspenderá por la inasistencia de las partes a la etapa de conciliación.
Artículo 70
Queda expresamente prohibido dictar otros trámites que los que para cada caso determina este Código. Queda igualmente prohibido dictar auto mandando agregar un escrito a sus antecedentes, dar cuenta con él, sentar certificaciones que no sean las prevenidas por la ley y en general, toda tramitación inútil para la substanciación del juicio.
Artículo 71
Todo tribunal actuará con secretario o testigos de asistencia.
Artículo 72
En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario y lo autorizará con su firma, hecha excepción de los encomendados a otros servidores públicos.
Artículo 73
El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito, y dará cuenta con él a más tardar al día siguiente, sin perjuicio de hacerlo desde luego, cuando se trate de un asunto urgente.
Artículo 74
Los secretarios cuidarán de que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán o firmarán todas éstas en el centro del escrito y pondrán el sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos caras.
Artículo 75
El secretario guardará, con la seguridad debida, bajo su responsabilidad, los documentos originales que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el mismo secretario, sin perjuicio de que, a petición verbal de cualquiera de los interesados, se le muestren los originales.
Artículo 76
Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el tribunal y archivo correspondiente.
Cuando por disposición de la Ley o del Tribunal, deban entregar alguno de los mencionados objetos a otro servidor público o empleado, recabarán recibo para su resguardo. En este caso la responsabilidad pasará a la persona que lo reciba.
Artículo 77
Nunca, ni por orden judicial, entregará el secretario los expedientes a las partes, para llevarlos fuera del Tribunal, hecha excepción del Ministerio Público.
La frase "dar vista" o "correr traslado" sólo significa que los autos quedan en la secretaría para que se impongan de ellos los interesados o que se entreguen las copias.
Artículo 78
La cumplimentación de las resoluciones judiciales que deba tener lugar fuera del local del Tribunal, cuando no esté encomendada específicamente a otro servidor público estará a cargo de un ministro ejecutor que puede serlo el secretario o empleado que el propio Tribunal designe.
En el desempeño de su cometido, observará las disposiciones legales aplicables, absteniéndose de resolver toda cuestión de fondo; pero debiendo hacer constar las oposiciones y promociones de los interesados, relativas a la diligencia.
Artículo 79
Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II.- Decisiones sobre materia que no sean de puro trámite, y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen;
III.- Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o que decidan un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.
Los jueces o magistrados deberán firmar todas las resoluciones que pronuncien, las cuales serán autorizadas por los secretarios.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Los Magistrados, Jueces y Secretarios podrán firmar las resoluciones y autorizaciones a que se refiere este Artículo, mediante firma electrónica certificada, en los términos que lo establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
Artículo 80
Los decretos y los autos deberán dictarse dentro de tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial