Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 69 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Capítulo V

En cualquier estado del negocio podrán los jueces citar a las partes a las juntas que crean convenientes, procurar su avenimiento o para establecer algún punto sin que se suspendan los términos que están corriendo, en todo caso estas juntas a sí como la etapa de conciliación en los juicios únicos civiles se sujetarán a las siguientes reglas:

I.- Los litigantes comparecerán en forma personal, para cuyo efecto el juez podrá aplicar las medidas de apremio que juzgue necesarias a fin de que aquellos concurran a dicha audiencia;

II.- El juez intervendrá personalmente en la celebración de pláticas entre los litigantes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio, para lo cual platicará en forma reservada exclusivamente con la presencia de los litigantes;

III.- Si los litigantes llegaren a un acuerdo dará por terminado el conflicto siempre y cuando no afecten intereses de menores de edad, en cuyo caso ordenará dar vista a la Representación Social y al tutor si lo hubiere y si estos manifestaren su conformidad aprobará el convenio respectivo;

IV.- De manifestar los litigantes su inconformidad con todo arreglo se llamará a los abogados, apoderados y asesores de las partes a quienes se hará una exhortación para el efecto de tratar de avenirlas;

V.- Tratándose del Juicio Único Civil la audiencia prevista por el Artículo 353 del Código Procesal Civil no se suspenderá por la inasistencia de las partes a la etapa de conciliación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial