Título Segundo — Reglas generales
Capítulo IV De los Exhortos y Despachos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 97
Los exhortos y despachos que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días inmediatos, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Las comunicaciones, oficios e informes que deban hacerse entre sí los diversos funcionarios del Poder Judicial del Estado, podrán hacerse mediante los medios electrónicos y la firma electrónica certificada cumpliendo los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2013) Los exhortos y despachos que expidan los Jueces para ser diligenciados por los Jueces del Estado de Aguascalientes, podrán remitirse, cuando no exista impedimento para ello, usando los mencionados medios y firma electrónica certificada. De la misma manera los Magistrados del Supremo Tribunal, podrán remitir sus requisitorias y oficios.
Artículo 98
Las diligencias que no puedan practicarse en el partido en que se sigue el juicio, deberán encomendarse precisamente al tribunal de aquel en que han de ejecutarse.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Cuando un Juez del Estado deba intervenir directamente en la práctica de una diligencia, la cual haya de efectuarse en un partido judicial del Estado distinto al que pertenece, se sustanciará vía exhorto correspondiente. Cuando la diligencia consista en la práctica de un embargo o la ejecución de una resolución, no será necesario la remisión de exhorto, bastando para la práctica de la diligencia, la solicitud dirigida a la Dirección de Ejecutores o al Ministro Ejecutor adscrito al Juzgado, a quien se turnará el expediente respectivo para su sustanciación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE MARZO DE 2015) Si el objeto de la diligencia señalada en el párrafo anterior consiste en requerir a autoridades administrativas o a terceros mediante oficio, éste se remitirá sin necesidad de exhorto, a fin de cumplir con el mandato respectivo. Dicho oficio a solicitud expresa podrá ser entregado para su debido trámite al interesado.
Artículo 99
Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.
Artículo 100
Para que los exhortos de los Tribunales de las Entidades de la Federación sean diligenciados por los del Estado, no será necesaria la legalización de las firmas que los expidan, salvo lo dispuesto en casos especiales.
Artículo 101
Los exhortos que se remitan al extranjero o que se reciban de él, se sujetarán en cuanto a sus formalidades, a las disposiciones relativas del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 102
Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir, se entreguen para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, la cual tendrá la obligación de devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciera la devolución.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial