Título Segundo — Reglas generales
Capítulo I De la Capacidad y Personalidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 39
Todo el que conforme a la Ley esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.
Artículo 40
Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior, comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el título XI, Libro Primero del Código Civil.
Artículo 41
Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí, o por medio de procurador con poder bastante.
Artículo 42
El tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante podrá impugnarla cuando tenga razón para ello.
Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad del actor, negándose a dar curso a la demanda, procederá el recurso de queja.
Artículo 43
El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el capítulo IV de este título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente, o perjudicial la dilación a juicio del tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.
Artículo 44
En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.
Artículo 45
La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.
Artículo 46
El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se causen. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad.
Artículo 47
El fiador del gestor judicial no gozará de los beneficios legales.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 48
Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, dentro de tres días, nombrarán procurador judicial que los represente a todos con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegirán de entre ellos mismos un representante común. Si no nombraren procurador ni hicieren elección de representante, o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en el poder se le concedan. El representante común tendrá las mismas facultades que si litiga re exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir o comprometer en árbitro; a menos de que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.
Artículo 49
Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.
Artículo 50
Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública del Estado y de los Municipios tendrán en el procedimiento la misma situación que otra parte cualquiera, cuando intervengan como tales, salvo prevención expresa, pero nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo y estarán exentos de prestar las garantías que este Código exija a las partes.
Las resoluciones dictadas en su contra, serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial