Título Segundo — Reglas generales
Capítulo II De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 81
Las sentencias deberán dictarse dentro de ocho días siguientes a la citación.
Artículo 82
Las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con la demanda y su contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hubieren sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011) Cuando el juicio se siga en rebeldía, deberán verificar de oficio, la existencia de los elementos para la procedencia de la acción.
Artículo 83
Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y el juez o tribunal que las pronuncie; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar y los fundamentos legales en que se apoyen; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.
Artículo 84
Los jueces y tribunales no podrán bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hubieren sido discutidas en el pleito.
Artículo 85
Tampoco podrán los jueces y tribunales variar ni modificar sus sentencias definitivas después de firmadas; pero sí aclarar algún concepto o suplir cualquiera omisión que contengan sobre el punto discutido en el litigio.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte, presentada dentro del día siguiente al de la notificación.
En este último caso, el juez o tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al del escrito en que se solicite la aclaración.
Artículo 86
Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE DICIEMBRE DE 2006) Tratándose de los intereses, éstos deberán de estar conforme a lo previsto en los Artículos 1965 y 2266 del Código Civil.
Artículo 87
Para que haya sentencia en el Supremo Tribunal de Justicia, se requiere el voto de la mayoría.
Artículo 88
El magistrado que no estuviere conforme, extenderá su voto particular expresando sucintamente los fundamentos principales de su inconformidad, precisamente en los mismos autos y a continuación de la sentencia.
Artículo 89
La sentencia firme produce acción y excepción contra los que litigan y contra terceros llamados legalmente al juicio.
El tercero puede excepcionarse contra la sentencia firme, pero no contra la que recayó en juicio de estado civil, a menos que alegue colusión de los litigantes para perjudicarlo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial