Artículo 175 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Capítulo II
En los juicios hereditarios, en lo que afecta al interés general, sólo podrán hacer uso de la recusación el interventor o albacea; en lo que afecte al interés particular de cualquiera de los herederos o legatarios se observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior.
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Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial