Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo II De la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 173
Cuando los magistrados, jueces o secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación que siempre se fundará en una causa legal.
Artículo 174
En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten el interés general, en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido mas que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal.
Artículo 175
En los juicios hereditarios, en lo que afecta al interés general, sólo podrán hacer uso de la recusación el interventor o albacea; en lo que afecte al interés particular de cualquiera de los herederos o legatarios se observará lo dispuesto en la parte relativa del artículo anterior.
Artículo 176
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 52, se tendrá por una sola para el efecto de la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.
Artículo 177
En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a Magistrados o Jueces que los integran, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial