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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo V De los efectos de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 181 al 184 · 4 artículos

Artículo 181

Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, sin perjuicio de que prosiga la sección de ejecución.

Artículo 182

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 183

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Artículo 184

Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aún cuando proteste que no había tenido conocimiento de ella a menos que se trate de una causa superveniente o que hubiere variado el personal en cuyo caso deberá hacerse valer la recusación al respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial