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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 185 al 193 · 9 artículos

Artículo 185

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I. Cuando no estuviere hecha en tiempo, y

II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171

Artículo 186

Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, y en los casos que proceda se remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.

Artículo 187

La recusación debe resolverse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.

Artículo 188

En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 189

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 190

Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa equivalente hasta de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, si fueren un Secretario o Juez de Primera Instancia y hasta de sesenta veces dicho valor, si fuere magistrado.

Artículo 191

De la recusación de un magistrado conocerá el pleno del Tribunal Superior; de la de un juez, la sala respectiva.

Artículo 192

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al que corresponda. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.

Artículo 193

Las recusaciones de los Secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de lo Civil o de lo Familiar se substanciarán ante las Salas o Jueces con quienes actúen.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial