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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo IV Del tiempo en que debe prepararse la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 179 al 180 · 2 artículos

Artículo 179

En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, u ordenada la anotación de la demanda del juicio especial hipotecario en el Registro Público de la Propiedad. Tampoco se admitirá la recusación, empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Artículo 180

Las recusaciones con causa pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación de la demanda hasta diez días antes de dar principio a la audiencia de Ley, a menos que comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial