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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo III Negocios en que no tiene lugar la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículo 178

Artículo 178

No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar los exhortos, despachos o cartas rogatorias;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución pero sí en las de jurisdicción mixta, o sea cuando el juez ejecutor debe de resolver sobre las excepciones que se opongan, y

V. En los demás actos que no radique jurisdicción ni importen conocimiento de causa.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial