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Título Décimo Primero — Del divorcio

Capítulo I Divorcio Vincular o de Mutuo Consentimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 657 al 665 · 9 artículos

Artículo 657

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, por mutuo consentimiento, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 284 del Código Civil, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores. La demanda de divorcio por mutuo consentimiento será formulada por ambos cónyuges debiendo suscribirla con sus firmas y además con la huella dígito pulgar derecha de cada uno.

Artículo 658

Hecha la solicitud citará el Tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público, a una junta que se efectuará dentro de los ochos días siguientes, en la que se identificarán plenamente, y si asistieren los interesados los exhortará para que reconsideren dicha solicitud. Si no desistieran los solicitantes y en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, aprobará definitivamente los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos, así como a los alimentos que deban proporcionarse los cónyuges durante el procedimiento, salvo lo previsto por el artículo 663 de este Código.

En un plazo que no excederá de 10 días, el Tribunal dictará sentencia en la que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.

Artículo 659

Se deroga.

Artículo 660

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para poder solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Artículo 661

Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el articulo 658, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.

Artículo 662

En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 663

En caso de que el representante del Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime procedentes y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que, dentro de los tres días, manifiesten si aceptan las modificaciones.

En caso de que los cónyuges no acepten las modificaciones, el Tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando que, en todo caso, queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.

Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Artículo 664

La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Artículo 665

Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el Tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al de el lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 118, 121 y 321 del Código Civil.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial