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Artículo 945 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Capítulo I

Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor. Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder de tres mil pesos su cuantía y, en tal caso, el Juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo enseguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 962 al 965.

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial