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Título Decimoséptimo

Capítulo VII Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 981 al 989 · 9 artículos

Artículo 981

Las disposiciones de este título se aplicarán también en los juicios sobre actos mercantiles, sin que a ello obsten las disposiciones que en contrario hay en el Código de Comercio.

Artículo 982

En los negocios de la competencia de los Juzgados de Paz, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código y de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, en lo que fuere indispensable, para complementar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa ni indirectamente a éstas.

Artículo 983

Ante los jueces de paz no será necesaria la intervención de abogados ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan.

Artículo 984

El despacho de los juzgados de paz se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 985

Las audiencias serán públicas. Si en la hora señalada para una audiencia no se hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer hasta que llegue su turno al asunto respectivo, siguiéndose rigurosamente para la vista de los negocios el orden que les corresponda, según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado desde la víspera. Cuando fuere necesario esperar alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del Juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá el Juez la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria, que impondrá el superior, y será anotada en el expediente que a cada funcionario judicial corresponda.

Artículo 986

Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos relativos a él y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia, así como lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas, cuya exactitud certificará el secretario, previo cotejo, si así se pidiere. El condenado que estuviere presente firmará, en todo caso, el acta a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible, se imprimirán sus huellas digitales. En los asuntos de menos de trescientos pesos, no se requiere ni la formación de expedientes, bastando con asentar en el libro de gobierno el asunto de la demanda y la contestación que se diere, sucintamente relatada, y los puntos resolutivos de la sentencia con los preceptos legales que le sirvieron de fundamento.

Artículo 987

Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón.

Artículo 988

Para la facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes, actas y demás documentos necesarios, se extenderán en esqueletos impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, y los cuales se llenarán haciendo constar, en breve extracto lo indispensable para la exactitud y precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el hueco correspondiente, se escribirá al reverso del documento, o en hojas que se agregarán a él. El presidente del Tribunal Superior, fijará cada año en el mes de diciembre, los modelos de esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los Jueces de Paz, a los que convocará a las juntas que estime necesarias y cuidará de la impresión y distribución de los esqueletos en cantidad necesaria.

Artículo 989

Los Jueces de paz no son recusables; pero deben excusarse cuando estén impedidos; en tal caso el negocio pasará a otro Juzgado del mismo Partido Judicial, si lo hubiere; y si no, al Juez de Primera Instancia de número menor. Si por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial un Juez de Primera Instancia conoce de casos de justicia de paz, y se excusa, conocerá del asunto el Secretario de su adscripción. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Superior impondrá una corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario. T R A N S I T O R I O S:

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial