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Leyes Descargar AYA

Título Decimoséptimo

Capítulo II Emplazamiento y citaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 949 al 957 · 9 artículos

Artículo 949

A petición del actor se citará al demandado para que comparezca dentro del tercer día. En la cita, que en presencia del actor será expedida y entregada a la persona que deba de llevarla, se expresará, por lo menos, el nombre del actor, lo que demande, la causa de la demanda, la hora que se señale para el juicio y la advertencia de que las pruebas se presentarán en la misma audiencia.

Debe llevarse en los Juzgados de Paz un libro de registro en que se asentarán por días y meses los nombres de actores y demandados y el objeto de las demandas.

Puede el actor presentar su demanda por escrito.

Artículo 950

La cita del emplazamiento se enviará al demandado por medio del Comisario del Juzgado o de algún gendarme, al lugar que el actor designe para ese fin y que podrá ser:

I.- La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;

II.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle al llevarle la cita; y

III.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación.

Artículo 951

El Comisario o gendarme que lleve la cita se cerciorará de que el demandado se encuentra en el lugar designado y le entregará la cita personalmente. Si no lo encontrare y el lugar fuere alguno de los enumerados en las fracciones I o III del artículo anterior, cerciorándose de este hecho, dejará la cita con la persona de mayor confianza que encuentre. Si no se encontrare al demandado, y el lugar no fuere de los enumerados en las fracciones I y III no se le dejará la cita, debiéndose expedir de nuevo cuando lo promueva el actor.

Artículo 952

Cuando no se conociere el lugar en que el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando viviendo o trabajando en un lugar se negaren él o las personas requeridas a recibir el emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se encuentre.

Artículo 953

El actor tiene el derecho de acompañar al comisario o al gendarme que lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega.

Artículo 954

Las citas se extenderán en esqueletos impresos tomados de libros talonarios. Un duplicado se agregará al expediente respectivo.

Artículo 955

El comisario o gendarme que entregue la cita recogerá, en una libreta especial, recibo de ella, el cual, si no supiere o no pudiere firmar la persona que debiera hacerlo, será firmado por alguna otra presente, en su nombre, asentándose en la libreta a quién se haya hecho la entrega y el motivo. En el Juzgado habrá el número necesario de libretas para que pueda llevar una cada encargado de entregar citas.

Artículo 956

En los casos a que se refiere el artículo 952, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego, un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de hasta el equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente. Párrafo Reformado

En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido. Artículo Reformado

Artículo 957

Los peritos, testigos y, en general, terceros que no constituyan parte, pueden ser citados por correo, telégrafo y aun teléfono, cerciorándose el Secretario, previamente, de la exactitud de la dirección de la persona citada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial