Artículo 956 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California
Capítulo II
En los casos a que se refiere el artículo 952, el recibo se firmará por la persona a quien se hiciere la citación. Si no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego, un testigo; si no quisiera firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. Este testigo no puede negarse, bajo multa de hasta el equivalente al valor de una Unidad de Medida y Actualización diaria vigente. Párrafo Reformado
En la libreta se asentará la razón de lo ocurrido. Artículo Reformado
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial