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Título Decimoséptimo

Capítulo IV Del juicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 959 al 965 · 7 artículos

Artículo 959

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente el actor y si el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta diez veces el salario mínimo en Baja California, que se aplicará al reo por vía de indemnización, y, sin que se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.

Artículo 960

Si al ser llamado a contestar la demanda no estuviere presente el demandado, y constare que fué debidamente citado, lo cual comprobará el Juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle, y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

Artículo 961

Si al anunciarse el despacho del negocio no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará cuando no ocurra el demandado y aparezca que no fué citado debidamente.

Artículo 962

Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos u objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

II.- Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir, desde luego;

III.- Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultará demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el Juez lo declarará así, desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz, sólo se admitirá reconvención hasta tres mil pesos;

IV.- El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

V.- Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el Juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u oro motivo fundado. Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar si comparece, el Juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte;

VI.- En cualquier estado de la audiencia y, en todo caso, antes de pronunciar el fallo el Juez exhortará a las partes a una composición amigable, y, si se lograre la aveniencia, se dará por terminado el juicio; y

VII.- El Juez oirá las alegaciones de las partes para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una, y, enseguida, pronunciará su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla.

Artículo 963

Las sentencias se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los jueces lo creyeren debido en conciencia.

Artículo 964

Debe el Juez observar escrupulosamente lo dispuesto por el artículo 143 de este Código, aun en negocios mercantiles. No se impondrán multas por temeridad. Los gastos de ejecución serán a cargo del condenado.

Artículo 965

Contra las resoluciones pronunciadas por los Jueces de Paz no se dará más recurso que el de responsabilidad.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial