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Título Decimoséptimo

Capítulo V Ejecucion de las sentencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 966 al 978 · 13 artículos

Artículo 966

Los jueces de paz tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y, a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes:

I.- Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el Juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto;

II.- El condenado podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el Juez, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento y aun mayor tiempo, si el que obtuvo estuviere conforme en ella. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno;

III.- Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme a los artículos que siguen; y

IV.- Tratándose de los convenios celebrados ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa de Baja California, se ejecutarán conforme a lo previsto en la sección I del

Artículo 967

El secuestro podrá recaer en toda clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean enteramente indispensables, a juicio del ejecutor, y de los sueldos y pensiones del Erario. El embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos, o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor, equitativamente, en atención al importe de los sueldos y a las necesidades del ejecutado y su familia.

Artículo 968

La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables, y teniendo en cuenta lo que expongan las partes.

Artículo 969

Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino o el gendarme de punto.

Artículo 970

En caso necesario, previa orden especial y escrita del Juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes.

Artículo 971

Si el secuestro recayere en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba de pagarlos que los entregue al juzgado luego que se venzan o sean exigibles. Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago, o aparecer despedido el empleado, o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.

Artículo 972

El remate de bienes muebles se hará en la forma que determina el artículo 584 de este Código. Si se tratare de bienes raíces, se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en los lugares de costumbre y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que sin causa de derechos expedirá el Registrador Público de la Propiedad. El avalúo se hará por medio de cualquiera clase de pruebas que el Juez podrá allegar de oficio.

Artículo 973

Si atendidas las circunstancias y la naturaleza de los bienes, el Juez estimare que deben pignorarse los muebles antes de venderse, los pignorará en la mayor suma posible, pero que no exceda de la necesaria para cubrir la cantidad a cuyo pago se haya condenado y los gastos de traslación. Si la cantidad prestada bastare para cubrir dichos gastos, se entregará el billete de empeño al ejecutado y, en caso contrario, el empeño se hará en el concepto de que el objeto salga a remate en la almoneda mas próxima y el billete se retendrá en el juzgado hasta que el acreedor quede íntegramente pagado o hasta que los objetos pignorados se realicen, entregándose entonces al deudor la demasía que hubiere.

Artículo 974

Todos los actos del ejecutor serán revisables, sea de oficio o a petición de parte, por el Juez, quien podrá modificarlos o revocarlos según lo creyere justo.

Artículo 975

Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 73 de este Código, y si fuere necesario el cateo, se podrá autorizar, previa orden especial y escrita, que se rompan cerraduras en cuanto fuere posible, para encontrar la cosa. Si ni aun así se obtuviere la entrega, el Juez fijará la cantidad que como reparación se deba entregar a la parte que obtuvo, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los Artículos 966 a 973

Artículo 976

Si la sentencia condena a hacer, el Juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, y se estará en todo a lo dispuesto en el artículo 503 de este Código. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato, o la celebración de un acto jurídico, el Juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.

Artículo 977

El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutar la sentencia, ocurrirá al Juez de paz, presentando sus pruebas, y el Juez, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro, o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa ni sobre otros hechos controvertidos.

Artículo 978

Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendados se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener, en caso alguno, período de lanzamiento. Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada, a juicio del Juez, pero, desde luego, se procederá al aseguramiento de bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado. La desocupación de predios rústicos podrá decretarse hasta los sesenta días.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial