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Título Decimoséptimo

Capítulo I De la justicia de paz

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California

Artículos 943 al 948 · 6 artículos

Artículo 943

En el Estado de Baja California habrá los Juzgados de Paz que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del propio Estado.

Artículo 944

Conocerán los Jueces de Paz, de los juicios cuya cuantía se señale por el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Para estimar el interés del negocio se atenderá a lo que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios no serán tenidos en consideración si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas se computará el importe de las prestaciones en un año, a no ser que se tratare de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este Artículo

Artículo 945

Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del pleito, antes de expedirse la cita para el demandado, el Juez oirá el dictamen de un perito que él mismo nombrará a costa del actor. Aún cuando esto se hubiere hecho, el demandado, en el acto del juicio, podrá pedir que se declare que el negocio no es de la jurisdicción de paz, por exceder de tres mil pesos su cuantía y, en tal caso, el Juez oirá lo que ambas partes expongan y la opinión de los peritos que presenten, resolviendo enseguida. Si declarare ser competente, se continuará la audiencia como lo establecen los artículos 962 al 965.

Artículo 946

Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia, por exceder de los límites que se fijan en el artículo 944, o en razón de corresponder a Juez de diversa jurisdicción o de otro fuero, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al Juez correspondiente.

Artículo 947

Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de arrendamiento o de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se encuentre comprendido dentro de la misma jurisdicción. En caso de duda será competente, por razón del territorio, el Juez de Paz que haya prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Presidente del Tribunal Superior, mediante queja del agraviado.

Artículo 948

Cuando el Juez de Paz recibiere inhibitoria de otro Juzgado en que se promueva competencia por razón de la cuantía y creyere debido sostener la suya el mismo día lo comunicará al competidor y remitirá su expediente con oficio inhibitorio sin necesidad de informe especial al Tribunal Superior, si se tratare del partido judicial de Mexicali o al Juez de Primera Instancia del lugar de su jurisdicción distinto al competidor. El Tribunal o el Juez de Primera Instancia, sin otro trámite, decidirán la competencia en una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de los documentos, y a la cual será citado el Ministerio Público, sin que sea necesaria su asistencia para que se verifique la vista.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Baja California. Documento oficial